Consejo De La Judicatura
Enviado por alvarez1827 • 5 de Mayo de 2013 • 3.895 Palabras (16 Páginas) • 418 Visitas
TITULO CUARTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPITULO I
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 35.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder
Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura.
Artículo 36.- El Consejo de la Judicatura se integra por:
I. Un Presidente que será el del Tribunal Superior de Justicia.
II. Dos magistrados electos por el Pleno del Tribunal, preferentemente uno por
cada sala.
(F. DE E., P.O. 13 DE ENERO DE 1996)
III. Un Juez y un Secretario que serán asignados por insaculación, quienes
deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Constitución
Política del Estado. La insaculación será hecha por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 37.- Salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, los demás
consejeros durarán en su encargo cinco años, serán sustituidos de manera
escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período; los cargos
serán compatibles únicamente cuando los consejeros se encuentren en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento
a cuya separación del cargo se hará nueva asignación.
Artículo 38.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones.
Artículo 39.- El Pleno del consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente
una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando lo estime conveniente su
Presidente, o quien lo supla en sus ausencias temporales previa convocatoria. Artículo 40.- El Pleno del Consejo de la Judicatura funcionará con los cinco
consejeros, pero bastará la presencia del Presidente y dos más de sus
miembros para que sesione.
Artículo 41.- Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo
las que se refieren a la designación, adscripción, destitución o remoción de
jueces, las cuales pueden ser revisadas a petición de parte interesada por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan
sido adoptadas conforme a las reglas que establece la presente ley.
Artículo 42.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones
constarán en acta autorizada por el Secretario del Consejo y deberán firmarse
por los que en ella intervinieron.
Artículo 43.- Las resoluciones del Consejo se notificarán personalmente a la
parte interesada. La notificación y en su caso, la ejecución de las resoluciones
deberán realizarse por conducto de los órganos que el Consejo determine.
Cuando este estime que sus acuerdos son de interés general, ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Boletín
Judicial o en ambos medios.
Artículo 44.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se tomarán por
unanimidad o por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no
podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no
hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 45.- Las sesiones del Consejo de la Judicatura podrán ser públicas o
secretas previo acuerdo del propio Consejo.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 46.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I. Velar por la autonomía de los miembros del Poder Judicial, garantizando en
todo momento su independencia, inviolabilidad e imparcialidad.
II. Nombrar a propuesta de su Presidente, al Secretario General de Acuerdos, a
los secretarios de acuerdos de las salas, los secretarios de estudio y cuenta,
Jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, actuarios notificadores
que deban adscribirse al Tribunal, a las Salas o a los Juzgados.
III. Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y
funcionamiento y asignar plazas de los servidores públicos de la administración
de justicia. IV. Determinar la adscripción de jueces, secretarios de acuerdos, secretarios
ejecutores, notificadores o actuarios y demás personal de los juzgados, dar
curso a las renuncias que presenten y determinar la separación temporal o
definitiva de éstos en los casos previstos por la ley.
V. Tomar protesta a los servidores judiciales que le corresponda.
VI. Recibir las renuncias de los miembros del Consejo, dando cuenta al Pleno
del Tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva lo conducente.
VII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y
defensa,
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