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SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS.


Enviado por   •  19 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  3.624 Palabras (15 Páginas)  •  500 Visitas

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SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS.

 COMENTARIOS A LA PRÓXIMA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

I. INTRODUCCIÓN.

La mayoría de los derechos no son absolutos. [a]La Doctrina ya ha homologado este criterio, al reconocer el carácter no absoluto de los derechos, con excepción del derecho a no ser discriminado y a no sufrir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del tema de la limitación de los derechos se ha ocupado el ámbito internacional y el ámbito local de cada país.

Las limitaciones[b] a los derechos deben estar establecidas por norma expresa y deben atender razones como el interés general, el respeto a los derechos y libertades de los demás y el bienestar general; así lo ha establecido la Declaración Universal de los Derechos Humanos por medio de su artículo 29.2 y la Convención Americana en el artículo 30, de lo anterior estamos ante el dato de que la suspensión de tales derechos deben estar enunciados en la norma, y además a que únicamente atienden al ejercicio del derecho y no a su titularidad.

Por su parte la Observación general No. 5 del artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace mención a la suspensión excepcional del ejercicio de los derechos, en caso de peligro grave para el orden público, la seguridad nacional, el bien común y la salubridad pública.

Además la suspensión de derechos deben acotar a principios de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad, concordancia y complementariedad con las distintas normas de Derecho internacional e intangibilidad de algunos derechos.[1]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), ha señalado la posibilidad de los estados para aplicar la suspensión de garantías y la ha señalado como una medida enteramente excepcional, la cual puede surgir de situaciones de emergencia y como un medio para preservar valores superiores de la sociedad democrática.

Ahora bien, para el presente trabajo pretendo mostrar de una forma sencilla, como el Estado Mexicano ha abordado la materia de suspensión y restricción de derechos, para lo cual realizaré un pequeño recorrido histórico constitucional, hasta culminar con la importante reforma constitucional del 2011 del artículo 29 constitucional.

Además, ante la próxima aprobación en el Senado[c] de la Ley Reglamentaria de dicho artículo en materia de suspensión y restricción  de derechos y garantías, pretendo realizar un breve análisis de tal iniciativa[d], con el propósito de conocer las ventajas y retos que se hacen presentes en dicho proyecto.

II. CONTEXTO HISTÓRICO DE LA SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS EN LOS ORDENAMIENTOS MEXICANOS.

En México la suspensión de derechos comenzó a hacerse presente durante la Monarquía Española. El primer registro de este hecho lo encontramos en la Constitución de la Monarquía Española de 1812, por la cual se permitió la suspensión de algunas formalidades prescritas siempre que se encontraran en circunstancias extraordinarias; éstas se limitaron al arresto de delincuentes así como a la condición de estipulación de plazo.

En esa misma línea del tiempo tenemos el proyecto de Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, presentado en 1823, en donde se introdujo en el artículo 13, fracción XVI, una autorización específica al Congreso General para conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias para gobernar y la posibilidad de suspender garantías, con conocimiento de causa y por un tiempo limitado.[2]

Durante un periodo del mandato de López de Santa Anna (1843), se publicaron las “Bases Orgánicas de la de la República Mexicana, estableciendo mediante  el artículo 66, fracción XVIII, la ampliación de facultades del Ejecutivo a fin de hacer frente a situaciones excepcionales, tales como la invasión extranjera o la sedición grave; así también dicho artículo proclamo un intento de control de aplicación de esta medida por parte del Congreso General, lo menciono como un intento, pues cabe recordar el momento histórico en el cual se presenta . Asimismo este artículo remitía al artículo 198, a fin de completar lo estipulado el artículo 66, en este artículo se atendía lo establecido en la Constitución de la Monarquía Española, es decir, se limitó al arresto de delincuentes y el establecimiento del plazo.  

El Congreso declaró vigente la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, a  la que el 18 de mayo de 1847 adiciono un Acta de Reforma que adiciono un Acta de[e] Reformas que estableció la pérdida o suspensión de derechos del ciudadano, sin ahondar en los supuestos de operación de dicha situación.[3]

De acuerdo con Betanzos Torres, se estableció mediante Decreto Oficial, la posibilidad de ampliar facultades al poder Ejecutivo, con la finalidad de hacer frente a situaciones extraordinarias, así lo estipularon para Ignacio Comonfort y Juárez[f], de acuerdo a lo estudiado por Jorge L. Tamayo y Lucio Cabrera, para después darle paso a la Constitución de 1857.

La Constitución antes mencionada estableció en su artículo 29:

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo.  

Si la suspensión tuviere lugar hallándose el congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la diputación permanente convocará sin demora al congreso para que las acuerde.[4]

De este artículo conviene señalar siete cuestiones; primera, se refiere al cambio de situaciones por las cuales el Ejecutivo puede invocar la suspensión de garantías; segunda, se realiza el cambio de terminología  de formalidades prescritas a garantías; tercera, se establece la aprobación del Consejo de Ministros y la del Congreso de la Unión; cuarta, se le confiere facultades a la Diputación permanente para aprobar la suspensión, siempre y cuando esta se encontrase en funciones; quinta, se establece la posibilidad de invocar derechos no susceptibles de suspensión; sexta, se prohíbe imputar la suspensión a determinado individuo; y séptima se le prohíbe a la diputación permanente la posibilidad de ampliar las facultades al Ejecutivo por medio de las autorizaciones.

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