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Se Formulan Agravios .


Enviado por   •  19 de Enero de 2016  •  Tesis  •  4.508 Palabras (19 Páginas)  •  433 Visitas

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TOCA DE APELACIÓN EN ARTÍCULO No. 225/2014

BALTAZAR DUEÑAS MARTÍNEZ

VS

GLORIA SOLEDAD MUÑOZ OLIVARES DE PEREZ Y OTROS

ASUNTO: Se Formulan Agravios

C.  MAGISTRADO  DE  LA  DÉCIMA  QUINTA SALA UNITARIA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO

P R E S E N T E.-

                        GLORIA SOLEDAD MUÑOZ OLIVARES, de generales ya acreditadas dentro de los autos del juicio ordinario mercantil relativo al expediente judicial número 455/2004, del que se deriva el toca de apelación en artículo indicado al rubro, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

                        Por medio del presente escrito y en mi carácter de albacea de la sucesión de mi difunto esposo, señor FRANCISCO PEREZ LEAL, personalidad reconocida en el presente juicio y además por mis propios derechos y con fundamento en lo establecido por los artículos 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio vigente en el País, anteriores a las reformas del día 24 de mayo del año 1996, y en virtud de que previamente interpuse el presente “recurso de apelación”, ante el inferior en contra del auto de fecha primero de octubre del año 2014, y toda vez que dicha auto es contraria a derecho y por consecuencia ilegal y además de causar prejuicios y agravios a la suscrita, ocurro en tiempo y debida forma a expresar los siguientes:

AGRAVIOS

UNICO I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el auto de fecha primero de octubre del presente año, dictado por el C. Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado dictado   dentro del expediente judicial número 455/2004, que contiene el juicio ordinario mercantil iniciado por el Licenciado Adolfo Cantú Garza y continuado por el señor Baltazar Dueñas Martínez.

                        II.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

                        A).- CONSTITUCIONALES.- Artículos 4, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                        B).- POR INEXACTA APLICACIÓN.- El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996.

                        C).- POR INAPLICACIÓN.- El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996.

                        III.- PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE.- Lo constituye el auto de fecha primero de octubre del año en curso, dictado por el C. Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado dictado   dentro   del   expediente   judicial  número 455/2004, que contiene el juicio ordinario mercantil iniciado por el Licenciado Adolfo Cantú Garza y continuado por el señor Baltazar Dueñas Martínez.

“…………..se advierte que se ha producido una inactividad procesal superior a los 60- sesenta días que marca la ley, sin que los comparecientes le hayan dado impulso a los mismos; y ello es así ya que mediante el proveído de fecha 7 siete de mayo del año 2012 dos mil doce, se admitieron a trámite dichos incidentes, y se ordenó notificar de manera personal a la parte actora tal admisión, asimismo mediante proveído de fecha 29 veintinueve de mayo del año 2012 dos mil doce, entre otras cuestiones se tuvo a la parte actora desahogando las vistas correspondientes, siendo ésta la última actuación tendiente a impulsar dichas incidencias; en tal virtud, con fundamento en la fracción IV del numeral 1076 del Código de Comercio anterior a sus reformas en el año 1996 mil novecientos noventa y seis, éste órgano jurisdiccional decreta la caducidad de los referidos incidentes de Falta de Personalidad y Error en la Vía….”

                        IV.- ARGUMENTOS.- El auto de fecha primero de octubre del presente año, dictado por el inferior, resulta a todas luces, violatorio de las garantías de derechos humanos, audiencia, certeza y seguridad jurídica consagrada en los artículos 4, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en relación al artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996. En virtud de que del Código de Comercio vigente anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996, no contempla la figura de la caducidad de la instancia, como lo fundamenta de manera errónea el inferior en la fracción IV del artículo 1076 del mencionado ordenamiento legal, puesto que dicho artículo únicamente establecía lo siguiente y que a la letra dice:

“En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales”

                        Por lo que el inferior debió aplicar el dispositivo legal en comento, ya que el crédito su pactado en fecha 24 de noviembre de 1994, y es el Código de Comercio que debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa, por ser anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996. Dispositivo legal que fue vulnerado y violentado por el inferior y con ello se establece una clara violación en prejuicio de la parte demandada, a las garantías de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de  nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:

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