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Sentencia C1433 Del 2000


Enviado por   •  5 de Marzo de 2015  •  13.064 Palabras (53 Páginas)  •  313 Visitas

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Sentencia C-1433/00

LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Incremento anual

SALARIO MINIMO-Reajuste

SALARIO-Actualización

SALARIO-Actualización no constituye incremento

El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.

SALARIO-Deuda de valor

SALARIO-Pérdida de poder adquisitivo

DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento emanan de la Constitución

De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.

LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Conservación e incremento

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de obedecer y velar por el cumplimiento de la ley

LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Deber jurídico de incremento anual

DEBERES DEL ESTADO-Emanación de la Constitución

IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Ajuste salarial/REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Ajuste

DEBERES CONSTITUCIONALES-Conservación e incremento salarial

DEBERES JURIDICOS-Incumplimiento/DEBERES JURIDICOS-Omisión

DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento/DEBERES CONSTITUCIONALES-Omisión

Referencia: expedientes D-2780 y D-2804

Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999.

Actores:

Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira demandaron, en forma independiente, la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.

- La Sala Plena, en decisión del 26 de enero de 2000, dispuso la acumulación de las dos demandas para ser decididas en una sola sentencia.

- El Magistrado Sustanciador, en auto del 12 de febrero de 2000, rechazó las demandas por considerar que la Corte carece de competencia para pronunciarse en relación con sus pretensiones, toda vez que el cargo esencial contenido en aquéllas consiste en haber incurrido el legislador, al expedir la ley acusada, en una omisión absoluta que se origina en la falta de apropiación de recursos para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

- Con ocasión de la súplica interpuesta oportunamente por los actores la Sala Plena, en auto del 8 de marzo de este año, revocó el auto que rechazó las demandas y, en su lugar, dispuso su admisión.

- Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de las demandas en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

En razón de lo dispendioso que resulta transcribir la totalidad de la mencionada ley, que consta de 73 artículos, se incorpora a esta sentencia fotocopia de la misma, conforme a su publicación en el diario oficial número 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

III. LAS DEMANDAS.

Se resumen, en forma separada, los argumentos expuestos en cada una de las demandas acumuladas para sustentar la pretensión de la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, así:

Expediente D-2780.

La demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 547/99, sin precisar disposición alguna, “en cuanto no contempla las apropiaciones necesarias para cubrir”, durante el año 2000, “la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos”, por considerar que aquélla desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 22, 25, 53, 54, 85, 334, 366 y 373 de la Constitución Política.

Para la demandante, desde la misma exposición de motivos del proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal del 2000, se vislumbra la intención del ejecutivo de desconocer la responsabilidad constitucional de llevar a cabo el ajuste de los salarios de los trabajadores en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ya que en el escrito respectivo consigna las razones que lo llevaron a limitar la indexación del 9% para un grupo limitado de servidores, que son aquéllos que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales.

Con ello la ley vulnera el principio de igualdad, en la medida en que coloca a la gran mayoría de los trabajadores públicos en condiciones de inferioridad, no sólo frente a los que son favorecidos con el reconocimiento, sino a los Congresistas, a quienes se les asegura un incremento de sus asignaciones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 de la Constitución.

La referida omisión legislativa entraña la violación del artículo 53 superior, que consagra el principio de la movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, en virtud del cual todos los patronos, tanto del sector público como del privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la

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