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Sentencia C-227 De 2002

anamaria179410 de Abril de 2013

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SENTENCIA C-227 DE 2002

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Revisión de las propuestas/COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia en relación con cargos formulados

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Funciones que comprende

El principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo, comprende distintas funciones: (i) no es solamente fruto de la exigencia de representación popular, sino que, además, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado.

PODER-Participación del contribuyente

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características

PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION

NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE

PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION EN EL DERECHO COMPARADO

PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia de entes territoriales bajo criterio de unidad económica

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Precisión de alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Asambleas y concejos pueden acudir en forma concurrente en determinación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representación popular nacional acompañada en algunos casos de representación local

TRIBUTO-Caracterización de predeterminación o certeza/PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objetivo democrático esencial

Sobre la predeterminación o certeza existe una doble caracterización: de un lado, el principio es rígido porque exige a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa; pero, de otra parte, los postulados de descentralización y autonomía lo hacen flexible, pues no solamente la ley, sino también las ordenanzas y los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos. Entonces, "la predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido".

POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance

PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION-Participación de autoridades del orden territorial

El principio político según el cual no hay tributo sin representación también está garantizado constitucionalmente cuando hay participación de autoridades del orden territorial pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente corporaciones públicas de elección popular, cuyas decisiones están dirigidas a ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo, "estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la guía del principio de la certeza tributaria en tanto el artículo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos".

TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Unidad económica y coordinación/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía aunque no gozan de soberanía fiscal

Sobre la unidad económica y coordinación, la Corte observa que si bien las entidades no gozan de soberanía fiscal, pues su actividad está sujeta a la regulación legal, en todo caso son autónomas "tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de un impuesto de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos. En este último aspecto, es necesario diferenciar las leyes sobre tributos nacionales y las que recaen sobre tributos territoriales.

TRIBUTO NACIONAL-Señalamiento legislativo de componentes/TRIBUTO TERRITORIAL-Hipótesis de autorización legislativa de creación/TRIBUTO NACIONAL Y TRIBUTO TERRITORIAL-Distinción

Esta Corporación ha señalado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.

TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de facultad exclusiva y excluyente del Congreso para establecer los elementos/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de asambleas y concejos para determinar elementos no fijados expresamente en ley de autorizaciones/TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de asambleas y concejos para establecer condiciones específicas de operancia

En la jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado que la Constitución Política no le otorga al Congreso de la República la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicación del contenido del artículo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorización como para establecer las condiciones específicas en que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio.

TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias del Congreso y asambleas y concejos

Corresponderá al Congreso de la República la creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, los cuales serán apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización.

TRIBUTO TERRITORIAL-Características

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No significa exclusividad del Congreso en determinación de todos y cada uno de los elementos/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participación de corporaciones públicas territoriales en determinación de elementos/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del Congreso no es exclusiva

Opera el principio de legalidad en materia tributaria. Pero este principio no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la República la determinación de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo y señalados en el artículo 338 de la Carta Política, pues en aras del principio según el cual no hay contribución sin representación también las corporaciones públicas del orden territorial están facultadas por la Constitución para participar en la determinación de los elementos de los tributos de orden departamental, distrital o municipal. Luego, la intervención del Congreso de la República no es exclusiva cuando se trata de la determinación de los tributos territoriales. Sólo así, pude darse aplicación a los principios de la autonomía de las entidades territoriales, al derecho que les permite "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" y a la competencia de las corporaciones públicas del orden territorial para "Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales" o "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales".

ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS PUBLICOS EN ENTIDADES TERRITORIALES-Referencia a elementos

TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Autorización a asambleas para precisar algunos de los elementos

ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS-Autorización a asamblea para ordenar emisión

TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Sujeto activo

TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Señalamiento legal de destino de recaudos

TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Inconstitucionalidad de destinación exclusiva del recaudo

ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS EN ENTIDADES TERRITORIALES-Afectación indebida de capacidad de decisión por destinación exclusiva del recaudo

TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Afectación indebida de capacidad de decisión

Ver el Fallo del Consejo de Estado 9679 de 2000 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-448 de 2005

Referencia: expediente D-3699

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 645 de 2001 "Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios"

Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz

Magistrado

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