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Sentencia De Custodia


Enviado por   •  17 de Marzo de 2015  •  2.674 Palabras (11 Páginas)  •  223 Visitas

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SENTENCIA No. 068 /02 MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN

JUICIO No. 070 /01 VS.

VOTO No. 068 / 02 MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA. SALA CIVIL NÚMERO DOS. Managua, veintiuno de Mayo del año dos mil dos. Las diez y once minutos de la mañana. VISTOS, RESULTA: Mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto

Civil de Distrito de esta ciudad, a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde del seis de noviembre del año dos mil, compareció la señora MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN, mayor de edad, soltera, ama de casa y de este domicilio solicitando el cese de la guarda provisional de su menor hija, ANDREA YUSSETH ARÁUZ URBINA, la cual había sido otorgada a favor de su abuela paterna, señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO, mayor de edad, soltera, secretaria ejecutiva y del domicilio de Masaya, por sentencia firme, en vista de que sus condiciones económicas habían mejorado. Por auto de las nueve y veinte minutos de la mañana del diez de noviembre del dos mil, se mandó a oír a la señora ECHEGOYEN MONTENEGRO, y al señor RODNY ARÁUZ ECHEGOYEN, padre de la menor. A las dos y treinta y cinco minutos de la tarde del veintisiete de noviembre del dos mil, compareció la señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO, pidiendo reforma del auto de las nueve y veinte minutos de la mañana del diez de noviembre del mismo año y que se le notificara la resolución de las ocho y treinta minutos de la mañana del dos de mayo del mismo año. Mediante providencia de las doce meridianas del uno de diciembre del mismo año, se ordenó a la señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO, que entregase a la menor, ANDREA YUSSETH ARÁUZ URBINA, a su madre MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN, bajo apercibimiento de ley. Mediante escrito presentado por el doctor Javier Rivas González, a las doce y veintiocho minutos de la tarde del seis de diciembre del dos mil, apeló de dicha providencia, la señora Echegoyen Montenegro, la que le fue admitida en el efecto devolutivo por auto de las tres de la tarde del seis de diciembre del mismo año, y se ordenó se procediese a cumplir lo ordenado en la providencia recurrida. Por escrito presentado a las doce y dos minutos de la tarde del veintinueve de enero del dos mil uno, por la Licenciada HELGA ASHER GARCÍA, mayor de edad, casada, abogada y de este domicilio, en calidad de Apoderada General Judicial de la señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO, promovió Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir del auto de las doce meridianas del uno de diciembre del dos mil, por no haberse tomado en cuenta la voluntad del padre de la menor. Por auto de las ocho y diez minutos de la mañana del treinta de enero del dos mil uno, se le brindó la intervención de ley a la Licenciada ASHER GARCÍA, como Apoderada General Judicial de la señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN MONTENEGRO. Por auto de las nueve y cinco minutos de la mañana del veintiuno de febrero del mismo año, se mandó a oír por tercero día al joven RODNY ARÁUZ MONTENEGRO para que expresase lo que tuviese a bien, quien presentó escrito a las once y veinte minutos de la mañana del veintiséis de febrero del mismo año. Por auto de las ocho y cinco minutos de la mañana del dieciséis de marzo del mismo año, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de las nueve y veinte minutos de la mañana del diez de noviembre del dos mil. De este auto, apeló la señora MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN, la que le fue admitida en el efecto suspensivo, por auto de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del treinta de marzo del mismo año, emplazándose a las partes para que estuviesen a derecho. Llegados los autos a este Tribunal, se personó el apelante, quien expresó agravios, los que fueron contestados por la parte contraria, se citó a las partes para sentencia y siendo el caso de resolver. CONSIDERANDO: I Conoce la Sala de la apelación presentada por la señora MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, a las ocho y cinco minutos de la mañana del dieciséis de marzo del año dos mil, en la que se declara la nulidad del proceso seguido, dentro del juicio de cesación de guarda, a partir de la providencia de las nueve y veinte minutos de la mañana del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, providencia en la que se manda a oír a la señora MARÍA EMELINA ECHEGOYEN Montenegro y al señor RODNY ARÁUZ ECHEGOYEN, guardadora provisional y padre respectivamente de la menor ANDREA JUSSETH ARAUZ URBINA, de la solicitud presentada por la señora MARVIA ELIUZ URBINA JARQUÍN, de cesación de la guarda provisional que le había sido otorgada a la señora ECHEGOYEN MONTENEGRO. Expresa como agravio la Recurrente, que no es cierto, como afirma la Juez en su providencia, que no se le haya dado intervención de ley ni tampoco que no se le haya notificado de la petición de cesación de la guarda provisional al señor RODNY ARÁUZ ECHEGOYEN, pues el auto a partir del cual se declara la nulidad, fue notificado en Masaya en el domicilio de la señora Echegoyen Montenegro, que es el mismo que el del señor ARÁUZ ECHEGOYEN, por lo que este último no puede alegar ignorancia de tal providencia; que esto se refuerza además, con el hecho de que el padre de la menor la acompañó personalmente al Juzgado Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, a gestionar la entrega de su hija, acto que fue presenciado por varios testigos; que no es cierto que haya acudido voluntariamente al Juzgado a hacer entrega de su menor hija a la señora ECHEGOYEN MONTENEGRO, sino que fue presionada y amenazada por la misma señora para dicha entrega. La parte apelada al contestar los agravios expresa, que el acto de devolución de la menor a la apelante es nulo de toda nulidad, por la falta de consentimiento del padre; que el hecho de que la apelante sea la madre de la menor, no la convierte en dueña absoluta de la misma; que en el acta de conciliación del quince de febrero del dos mil, ante la Dirección General de Protección, ambas partes acordaron que la niña quedaría bajo el cuidado del padre de la niña de manera provisional; que el siete de marzo del dos mil, a las once y treinta minutos de la mañana, ambas partes celebraron trámite de Mediación ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, acordando otorgar la guarda de la menor a la señora ECHEGOYEN MONTENEGRO, de donde se desprende que el cese de la guarda temporal debe ser hecho por voluntad común de los padres; que no se puede colegir del proceso de otorgamiento de guarda seguido, que por voluntad exclusiva del apelante se podía remover la guarda otorgada; que no es cierto que haya habido presión en contra

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