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Sentencia 15125-08 Relación laboral

rafaellinan281 de Junio de 2015

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia. Reclamación de indemnización / ACCIDENTE DE TRABAJO - Responsabilidad laboral y no extracontractual

Observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12544 del 7 de septiembre de 2000.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Definición legal / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Definición legal

Debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como “toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima”, y la enfermedad profesional, en su literal b), como “un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima”, y la enfermedad profesional como “todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derogó las normas citadas.

INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestaciones asistenciales y económicas originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales / TRABAJADOR - Indemnización laboral. Indemnización extracontractual

En el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait-, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T. Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como “acreedores laborales directos”, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Tercero ajeno a la relación laboral. Perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios sufridos por terceros ajenos a la relación laboral / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Prueba por exonerarse

Resulta evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasión de éste, en los términos del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994. Es evidente, además, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 10 del mismo decreto. No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal. Encuentra la Sala demostrado que el señor Martínez Peralta resultó muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagué, en la construcción de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo. Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad. Puede decirse, entonces, que aquél era el guardián de la actividad. Ésta, por otra parte, a pesar de su licitud, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedió en este caso, según lo confirman los testigos-, se hacía necesaria la utilización de explosivos para la apertura de la vía. Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el régimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido.

PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización / PERJUICIO MORAL - Valoración del juzgador

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una

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