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Sentencia T-1302/00

paola24830 de Marzo de 2013

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Sentencia T-1302/00

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

ESPACIO PUBLICO-Restitución

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-326996

Acción de Tutela instaurada por Eduardo Arias Martinez contra la Alcaldia De Engativa.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo expedido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en única instancia la acción de tutela instaurada por EDUARDO ARIAS MARTINEZ contra la ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA-ZONA DECIMA DEL DISTRITO CAPITAL, a través del cual negó dicha acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifiesta el actor, que a través de querella radicada bajo el número 0747 de febrero de 1999, puso en conocimiento del señor Alcalde Local de Engativá, que el propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 87B No. 81-56/82-04 del barrio la Española de esa localidad, señor Carlos José Rojas, había colocado arbitrariamente, esto es sin autorización alguna de la oficina de Planeación y violando elementales normas de urbanismo, “unos chuzos frente a su casa”, que no sólo invaden el espacio público, sino que ponen en peligro la integridad física de los vecinos y transeúntes, especialmente de los niños. Agrega que de dicha querella, para lo de su competencia, envió copia a la Personería de Bogotá.

Anota el demandante, que ocho meses después de interpuesta la querella, “...la Oficina Jurídica de la Alcaldía no [había] hecho absolutamente nada para levantar los chuzos”, por lo que se vio obligado, el 13 de octubre de 1999, con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, a presentar un derecho de petición ante el alcalde local y ante la Personería, el cual tampoco nunca fue contestado.

Señala, que dado que la invasión del espacio público se mantiene y el peligro para la comunidad subsiste, se ve en la necesidad de recurrir a la tutela para que el Juez Constitucional le imparta a la Alcaldía accionada, la orden de hacer cumplir las normas de urbanismo, como es su obligación.

2. Sentencia objeto de revisión

Decisión judicial de única instancia

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, decidió negar la tutela de la referencia, por considerar que “...el amparo impetrado en manera alguna está llamado a prosperar, pues no obstante que se presenta la hipótesis contemplada en el artículo 20 del [Decreto 2591 de 1991], lo cierto es que si la actuación de la accionada en el trámite de la querella instaurada por el accionante en procura de la preservación del espacio público está precedida por el principio del debido proceso, resulta incuestionable el hecho de que el derecho de petición, en la forma que fue ejercido por éste, debe subordinarse al primero de los derechos enunciados.”

Manifiesta además el a-quo, que mediante auto del 18 de febrero de 2000, solicitó a la accionada rendir informe ante su Despacho sobre los antecedentes del caso, pero que no obstante “los insistentes requerimientos de información que se le hicieron éste guardó absoluto silencio”, por lo que “...será menester poner dicha omisión en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes a fin de que se investiguen las posibles irregularidades en que se pudo haber incurrido en el presente caso.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

En el caso objeto de revisión, el actor solicita protección para él y la comunidad de su barrio por lo que considera una irregular invasión del espacio público por parte de uno de los vecinos del mismo, dada la inactividad de la Alcaldía demandada, que después de casi un año, según él, no ha tomado ninguna medida al respecto, ni ha respondido sus requerimientos, con lo que ha violado también su derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la C.P.

Así, deberá la Sala determinar, primero, si era procedente conceder el amparo solicitado para garantizar el espacio público que el actor alega invadido, y segundo si hubo o no vulneración del derecho de petición del demandante.

2.1 La protección del espacio público es una función a cargo del Estado, que sólo admite la tutela como mecanismo de protección, cuando en el caso concreto su violación o invasión afecta derechos fundamentales.

La protección del espacio público es una función a cargo del Estado, consagrada como tal en el artículo 82 de la C.P., que implica la protección paralela del derecho de locomoción de las personas, y la realización del principio fundamental que establece que el interés general prima sobre el particular.

Sobre los alcances del artículo 82 de la C.P. la Corte ha dicho lo siguiente:

“... una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

La misma Corte ha dicho también lo siguiente:

“El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía.

“Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.”(artículo 139 numeral 7º del Decreto 1333 de 1986)” .

En esa perspectiva, la negativa de la Alcaldía Local, a atender la querella interpuesta por el accionante, o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en principio ameritaría protección inmediata del Juez Constitucional, si llegare a probarse un peligro o riesgo inminente para el actor o la comunidad; no obstante, en el caso concreto, se observa al folio 20 del expediente el oficio AJ No. 148/00, suscrito por el alcalde local acusado, en el cual da cuenta, aunque de manera extemporánea, de las actuaciones que había adelantado su despacho para atender la solicitud del querellante; así, informa que la querella fue radicada en su despacho el día 3 de febrero de 1999, y que sobre la misma el mismo se pronunció cinco días después, esto es el 8 de febrero del mismo año, a través de oficio AJ211, en el cual se le informa al querellante que se había programado visita de inspección; además, anota, que con base en los resultados de la visita, “...a través de auto de 1º de febrero de 2000, se ordenó y programó la diligencia para el “desmonte de los bolardos”, para el 7 de marzo del año en curso”.

Así las cosas, si se tiene

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