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Sentencia T-488/14: Acción de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Niño contra la Oficina de Registro de Instrumentos


Enviado por   •  28 de Abril de 2016  •  Trabajos  •  1.406 Palabras (6 Páginas)  •  329 Visitas

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Sentencia T-488/14: Acción de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Niño contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) y otros.

Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

HECHOS:

1. El señor Escobar Niño, mediante apoderado judicial, relata que presentó demanda extraordinaria de pertenencia sobre el predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes” del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare, con un área de trece hectáreas

2. Con sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 20 de noviembre de 2012 en su parte resolutiva se declaró que el actor había adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “El Lindanal” a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión.

3. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en Nota Devolutiva calendada el 24 de septiembre de 2013, manifestó que la sentencia no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Nuevo Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012).

3. El señor Escobar Niño considera que esta decisión es vulneradora de sus derechos constitucionales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Es por esto que interpone acción de tutela para que el juez constitucional disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocué.

6. Aduce que la visión del Registrador seccional desconoció el significado teleológico de los bienes baldíos en el ordenamiento colombiano y que si bien el Incoder es la entidad del Estado facultada para titular los predios rurales y baldíos con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994, esta norma jamás está prohibiendo expresamente que la jurisdicción ordinaria conozca de trámites de pertenencia que se adelantan ante los Jueces de la República, en virtud y en aplicación del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En fallo de única instancia de tutela, calendado el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo concedió el amparo de los derechos fundamentales ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Paz de Ariporo “INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliari”.

INTERVINIENTES:

El Incoder reprochó que no fue debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acción de tutela, pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva en el ordenamiento nacional y defendió la negativa del registrador seccional expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal.

PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL:

  1. ¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?
  2. ¿Vulnera los derechos fundamentales a la debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima la negativa de una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir un fallo judicial que declare la pertenencia sobre un bien baldío?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. El cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un auténtico derecho fundamental de carácter subjetivo.  En estos casos, la tutela es procedente cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.
  2. Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil.
  3. La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor
  4. El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen.
  5. Existen dos problemas en torno a la administración de los terrenos de baldíos que denotan especial relevancia para la resolución del presente asunto: (i) la falta de información actualizada y completa por parte de la institución responsable de la administración y adjudicación de los baldíos y (ii) la excesiva concentración de las tierras.
  6. Al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, así como llevar a cabo las acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de clarificación de la propiedad, adjudicación, delimitación o deslinde, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados
  7. La providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Orocué incurrió en (i) un defecto fáctico debido a que no valoró acertadamente el folio de matrícula aportado y omitió practicar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza jurídica del terreno en discusión. Esto, a su vez, condujo a (ii) un desconocimiento del precedente y un defecto orgánico al haberse adelantado un proceso civil de pertenencia sobre un presunto terreno baldío.
  8. la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.  
  9. El juez omitió na prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia.
  10. El yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro.

DECISIÓN:

En la decisión tomada por la Corte, se negó el amparo al señor Gerardo Escobar Niño y se ordenó al registrador seccional que retirase la inscripción realizada en cumplimiento del fallo de tutela del a-quo. Asimismo, se dejó sin efecto todas las providencias proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso agrario de pertenencia. Seguidamente se le ordenó al  Incoder adelantar –en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013- el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión, para establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del proceso, se debía enviar copia al señor Gerardo Escobar Niño, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. De igual forma, el instituto debía acompañar al accionante y lo incluiría como beneficiario del proceso de adjudicación de baldíos siempre y cuando cumpliese  con los requisitos legales.

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