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SENTENCIA T:970/2014

gabiwilches07Reseña24 de Abril de 2019

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SENTENCIA T:970/2014

PRESENTADO POR:

  • Maria Paula Montenegro
  • Paula Ávila
  • Juan Manuel Gonzales
  • Ana Gabriela Wilches

1.IDENTIFICACIÓN

La sentencia T:970/2014 fue proferida por el magistrado ponente Luis Ernesto Varga Silva en Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

2.PARTE FACTICA

Julia interpuso una acción de tutela contra Coomeva EPS en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a morir dignamente (Art.11 C.P) los cuales estimo vulnerables por la EPS Coomeva.

En la petición Julia Solicita que se le realice y adelante la eutanasia, ya que padece de una enfermedad terminal que le compromete sus funciones vitales.

Julia comprobó que su enfermedad con el paso del tiempo va progresando y consumiendo su cuerpo, los medicamentos y tratamientos utilizados en ella le estaban causando efectos secundarios incontrolables.

Pidiendo así al Doctor Ronald Ayala que le practicara el procedimiento de la eutanasia donde el se niega rotundamente.

Así alegando para el efecto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997 la cual refiere al homicidio por piedad.

El juez en consecuencia, ordena a Coomeva EPS adelantar las gestiones medicas necesarias para acoger su deseo y no continuara padeciendo de insoportables dolores de la dicha enfermedad que se encontraba en fase terminal.

Pide al juez tutelar su derecho fundamental a la vida digna y por lo tanto determinar en la sentencia a la fecha y hora para morir dignamente y de manera tranquila a través de la eutanasia.

3.PROBLEMA JURIDICO

¿Cuáles son las implicaciones que se generarían sobre el derecho fundamental de Julia, debido a la falta de legitimación que precisa a la eutanasia y el derecho a la muerte digna en el ordenamiento jurídico Colombiano?

4.ARGUMENTOS DE AUTORIDAD

  • Súper Intendencia Nacional de la Salud

Olga Lucia Jiménez Orostegui, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, respondió los requerimientos hechos por esta Sala. Para esta funcionaria, la ley 1122 de 2007, incluyó en su articulado algunas funciones relacionadas con la Superintendencia de Salud. Específicamente, en el capítulo VII, artículo 35, estableció que esta superintendencia solo tendría labores de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de salud y de sus recursos. De allí, estimó que a “esta entidad no le corresponde dentro de sus funciones las de fijar criterios, pautas o prácticas para la atención en salud de los pacientes que requieran el procedimiento de la eutanasia”.

  • Fundación Pro Derecho A Morir Dignamente.

Juan Mendoza Vega, Presidente, intervino en el proceso de la referencia. En primer lugar, sostuvo que la única reglamentación que existe relacionada con la eutanasia es la Sentencia C-239 de 1997. Indicó que a pesar de que se han presentado varias iniciativas al Congreso, ninguna ha tenido éxito. Ello quiere decir que aún no existe una ley estatutaria que determine cuáles son los parámetros para adelantar esos procedimientos, ni guías o directrices que oriente a los médicos de nuestro país. Igualmente, “no tenemos información de que exista, en las sociedades científicas ni en las instituciones asistenciales u otro prestador de servicios de salud, un protocolo médico ni un estándar similar relativo a los detalles técnicos del acto eutanásico, aunque por su preparación científica es de suponerse que el médico conoce los medicamentos capaces de producir sedación profunda e hipnosis, así como interrupción rápida de la actividad cardiaca”.

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