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Sentencia TEDH Caso Moreno Gomez


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2013  •  5.828 Palabras (24 Páginas)  •  707 Visitas

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JURISPRUDENCIA EUROPEA: 2004 Caso Moreno Gómez

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Demanda nº 4143/02) estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.

Sentencia Estrasburgo de 16 de noviembre de 2004

Esta sentencia será firme cuando se cumplan las condiciones definidas en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Moreno Gómez c. España,
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sección cuarta), constituido en una sala compuesta por:
Sir Nicolas BRATZA, presidente,
Mr. M. PELLONPÄÄ,
Mr. J.CASADEVALL,
Mr. S. PAVLOVSCHI,
Mr. J.BORREGO BORREGO
Mrs. E. FURA-SANSTRÖM,
Ms. L. MIJOVIV, jueces
y Mr.M O’BOYLE, Secretario de Sección,
Después de deliberación de la sala los días 29 de junio 2004 y 26 de octubre 2004, dicta la presente sentencia, adoptada en la última fecha citada:

PROCEDIMIENTO

1. En el origen de esta sentencia se encuentra una demanda (nº 4143/02) dirigida contra el Reino de España, y presentada por la súbdita Dª. Pilar Moreno Gómez (“la demandante”) ante el Tribunal el 22 de noviembre 2001, en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“el Convenio”).

2. La demandante está representada por el letrado D. Andrés Morey Navarro, abogado de Valencia. El gobierno español (“el Gobierno”) está representado por su agente, D. Ignacio Blasco Lozano, agente del Gobierno y jefe del servicio jurídico de los derechos humanos del Ministerio de Justicia.

3. La demandante alegaba una agresión al derecho de respeto a su domicilio e invocaba el artículo 8 del Convenio.

4. El asunto ha sido atribuido a la sección cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del reglamento). En el seno del mismo, la sala encargada de examinarlo (artículo 27.1 del Convenio se ha constituido conforme al artículo 26 del reglamento.

5. Por una decisión del 29 de junio 2004, la sala ha admitido la demanda a trámite.

6. Tanto la demandante como el Gobierno han presentado observaciones escritas sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del reglamento).

7. El 14 de septiembre 2004, la demandante, pero no el Gobierno, ha presentado comentarios escritos sobre las observaciones del Gobierno. También estableció la demandante su petición de indemnización.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

8. La demandante nació en 1948 en Valencia

A. La génesis del asunto.

9. Desde 1970, la demandante vive en un apartamento en una zona residencial de la ciudad de Valencia.

10. A partir de 1974, el Ayuntamiento de Valencia ha autorizado la apertura, cerca de su vivienda, de establecimientos nocturnos tales como bares, pubs y discotecas, que han hecho imposible el descanso de las personas residentes en la zona.

11. Ya desde antes de 1980, los vecinos habían protestado con motivo de las degradaciones y ruidos a los que tenían que enfrentarse en el barrio.

12. Teniendo en cuenta los problemas generados por el ruido, el Ayuntamiento de Valencia decidió, el 22 de diciembre 1983, no autorizar más aperturas de establecimientos nocturnos en la zona. Sin embargo esta decisión quedó sin efecto, y se concedieron nuevas licencias.

13. En 1993, el Ayuntamiento en cuestión solicitó una peritación, la cual estableció que los niveles sonoros eran inadmisibles y rebasaban los límites autorizados; los sábados a las 3h35, el nivel de ruido excedía los 100 dBA Leq (decibelios), ya que estaba comprendido entre 101 y 115,9 dBA Leq.

14. En un informe del 31 de enero 1995, la policía autonómica informa al Ayuntamiento de Valencia de que los locales musicales situados en la zona habitada por la demandante sistemáticamente infringían los horarios de cierre. Se dice en el informe que se había podido constatar que las quejas de los vecinos eran fundadas.

15. El 28 de junio 1996, el Ayuntamiento aprobó una nueva ordenanza municipal sobre los ruidos y las vibraciones, publicado el 23 de julio 1996 en el boletín oficial de la provincia de Valencia. Según el artículo 8 de esa ordenanza, en una zona residencial multifamiliar como en la que vive la interesada, el ambiente exterior no debe sobrepasar los niveles acústicos de 45 dBA Leq entre las 22 y las 8 horas. Así mismo, el artículo 30 de la ordenanza define como zonas acústicamente saturadas las que sufren un impacto sonoro elevado con motivo de la existencia de numerosos establecimientos, de la actividad de las personas que lo frecuentan y del ruido generado por los vehículos transitando por esas zonas, siendo elementos que constituyen una importante fuente de agresión para los habitantes.

16. Por fin, la ordenanza fija las condiciones en las que es posible declarar una zona acústicamente saturada, e indica los efectos de una declaración de esta índole, en particular la prohibición de abrir nuevas actividades que conlleven tal saturación (salas de noche, discotecas)

17. Por una decisión del Ayuntamiento de Valencia del 27 de diciembre 1996, acordada en sesión plenaria y publicada el 27 de enero 1997 en el boletín oficial de Valencia, el barrio fue declarado zona acústicamente saturada.

18. Sin embargo el 30 de enero 1997, el Ayuntamiento concede una autorización de apertura de una discoteca en el inmueble habitado por la demandante. Más tarde esta licencia fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre 2001.

19. En el marco del expediente de declaración de zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento procedió a varios controles sonométricos, sometiéndose a vigilancia la contaminación acústica en ese barrio. En todos los informes, el servicio del laboratorio municipal, señala que los niveles de perturbación sonora eran superiores a los límites permitidos en la ordenanza municipal.

B. Los procedimientos

20. La demandante estaba exasperada por esta situación que le impedía dormir y descansar, le causaba insomnios así como serios problemas de salud. El 21 de agosto 1997 presentó una reclamación previa ante el Ayuntamiento de Valencia, basándose en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad e

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