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Caso Sentencias


Enviado por   •  15 de Octubre de 2019  •  Apuntes  •  3.944 Palabras (16 Páginas)  •  124 Visitas

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CASO Nº 2, Lea las siguientes sentencias y responda a las preguntas formuladas a continuación:

Sentencia nº 1: ECLI:EU:C:2004:584

Sentencia nº 2: ECLI:EU:C:2016:278

1. Compare en los dos casos anteriores la relación que se establece entre una directiva y el derecho nacional, las vicisitudes que la directiva experimenta en su aplicación al caso concreto, teniendo para ello en cuenta los datos más relevantes de los respectivos supuestos de hecho.

En la sentencia C:2004:584 se plantea si la excepción contenida en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE se aplica a la actividad del demandante, igualmente se busca esclarecer el concepto de transporte de carretera del artículo 1, apartado 3 de la misma directiva. También si el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i) exige o no el consentimiento expreso del trabajador. Por último se pregunta sobre el artículo 6, punto 2 de la Directiva 93/104 ya que el Estado no ha adaptado de forma debida su Derecho nacional a la Directiva en este aspecto y se quiere esclarecer si el contenido de dicho artículo es lo suficientemente preciso e incondicional para que los particulares lo invoquen en los órganos judiciales nacionales. Por tanto

En este último caso es donde el Derecho nacional alemán entra más en conflicto con la Directiva. El artículo 6, apartado 2 impone la obligación a los Estados de adoptar medidas para la seguridad y la salud en el trabajo, además de establecer un máximo de cuarenta y ocho horas a la jornada laboral. Esto choca con la normativa nacional que autoriza períodos de trabajo que exceden las cuarenta y ocho horas semanales, incluyendo los servicios de permanencia. En el litigio los demandantes son (o fueron) trabajadores para la Deutsches Rotes Kreuz y discrepan en el cálculo que hace su empresa en la duración máxima del tiempo de trabajo semanal ya que la empresa tiene en cuanta los períodos de permanencia de acuerdo con la normativa alemana, mientras que ellos consideran que esto infringe el Derecho comunitario. Finalmente dicta el Tribunal de Justicia que el artículo 6, punto 2 de la Directiva 93/104 es incumplido por la normativa alemana ya que permite sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, y lo permite mediante convenio colectivo, esto último también ha sido tratado por el Tribunal de Justicia. El Tribunal dicta analizando la cuestión del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 que para superar las cuarenta y ocho horas de trabajo es necesario la aceptación individual del trabajador, no bastando con convenio colectivo.

En el litigio de la sentencia C:2016:278 Rasmussen fue despedido por su empresario presentando el trabajador (de sesenta años) su renuncia unos días después. Rasmussen tenía derecho a una indemnización, pero al tener sesenta años tenía ya el derecho a una pensión lo cual le impedía obtener la indemnización a pesar de seguir en el mercado laboral tras el despido. En su demanda, el demandante opone el artículo 2 bis, apartado 3, de la ley de los trabajadores por cuenta ajena a la Directiva 2000/78 ya que el artículo iba contra la discriminación por razón de edad consagrada en dicha Directiva. La cuestión del litigio llega al Tribunal de Justicia (remitido por el Tribunal Supremo) y se le pregunta si debe interpretarse el principio de no discriminación por edad como contrario a la normativa danesa. A esto, responde el Tribunal que la normativa nacional se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y por tanto afectado por el principio general de no discriminación por edad, perjudicando la reinserción laboral por el mero hecho de la edad al no recibir una indemnización. El principio general de no discriminación por razón de la edad recogido en la Directiva 2000/78/CE deberá por tanto interpretarse en el sentido de que, también en un litigio entre particulares, se opone a una normativa nacional, en un litigio como el que conocemos. El órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares debe interpretar la normativa nacional de conformidad a la finalidad marcada en la Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad.

2. En uno y otro caso: ¿son susceptibles de eficacia directa las disposiciones invocadas de las directivas en liza?, ¿reconoce el Tribunal de Justicia la eficacia directa de las disposiciones de una directiva en un litigio entre particulares? ¿Por qué?

En la sentencia segunda, C:2016:278 la aplicación de la Directiva 2000/78 y de los principios generales contenidos en ella, son de aplicación directa incluso en un litigio entre particulares como este ya que no puede negarse la indemnización a un trabajador que se ha incorporado al puesto antes de cumplir cincuenta años, independientemente de que opte por permanecer en el mercado de trabajo o jubilarse. En el proceso entre particulares va por tanto a tener eficacia directa, y deberá el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio interpretar las normas nacionales a la luz de la Directiva 2000/78. Todo esto es lo resuelto por el Tribunal de Justicia después de que el Tribunal Supremo se preguntase si efectivamente había una aplicación directa de este principio a las relaciones entre los particulares cosa que Ajos en su apelación indicaba como no posible, es decir, no había en su opinión aplicación directa. Se dispone en onces que puesto que la Directiva no consagra específicamente el principio de discriminación por edad, sino que se limita a concretarlo, la protección concedida por esa Directiva no rebasa el contenido del mismo.  

En la primera sentencia, C:2004:584 debate el Tribunal de Justicia sobre el efecto directo del artículo 6 de la Directiva 93/104 y analiza si cumple los requisitos para producir este efecto. Este artículo cumple el ser preciso y no estar sometido a condición por lo que están legitimados los particulares para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando no se adapte al derecho nacional o se haga de forma errónea, por tanto cumple el artículo ambos requisitos. Su aplicación por consiguiente tendrá efecto directo, así lo dispone el Tribunal.

3. Compare el alcance de las obligaciones que se derivan para el juez nacional en uno y otro caso y qué medios debe emplear para dotar de plenitud de efectos a las respectivas directivas en cada caso. ¿En qué términos se plantea la relación de las directivas con las normas nacionales? Explique el razonamiento que emplea el Tribunal de Justicia para alcanzar tales conclusiones.

En la segunda sentencia el Tribunal de Justicia ante la cuestión planteada de si es compatible el Derecho de la Unión con que pondere un órgano jurisdiccional danés, en un litigio como el dado, el principio de no discriminacion y su efecto con la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima decidiendo a favor de estos últimos. Resuelve el Tribunal de Justicia considerando que cuando se percate que la normativa nacional es contraria a la normativa de la Unión debe prevalecer el efecto de la última. Tienen los órganos nacionales que interpretar las normas nacionales a favor de la Directiva para dar con su fin perseguido (artículo 288 TFUE). Todo esto sin entrar en contra legem con el Derecho nacional. En este caso deberá modificarse la jurisprudencia si es incompatible con los objetivos de la Directiva. Se resuelve que no puede el tribunal considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión solo por haber anteriormente interpretado de manera contraria, debiendo el órgano jurisdiccional nacional asegurar la protección jurídica del Derecho de la Unión y su plena eficacia. Podrán dejar inaplicados por tanto preceptos de normas nacionales en contra del principio de no discriminación.

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