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BellaTrizLady30 de Septiembre de 2014

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AMPARO DIRECTO NÚMERO:

QUEJOSA:

TERCERA INTERESADA:

ASUNTO: SE FORMULAN ALEGATOS.

CC. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO,

CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO.

P R E S E N T E.

La que suscribe y firma---, en mi carácter de apoderada de la C.--, tercera interesada dentro del expediente de garantías citado al rubro, personalidad que acredito en términos del Testimonio de la Escritura Pública Número 45978 (Cuarenta y cinco mil novecientos setenta y ocho) de fecha 18 de julio de 2011, expedida por el Notario Público Número 3, del Distrito Notarial de Hidalgo, con residencia en la ciudad de ---, en la que se contiene poder general para pelitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado a mi favor, documento que se acompaña en original y dos copias simples, para que previo cotejo y compulsa que se realice entre ambas, se me reconozca la personalidad con la que me ostento, solicitando que las copias fotostáticas simples sean agregadas en autos como constancia legal en el expediente en que se actúa y el original del mismo me sea devuelto por ser de utilidad para diversos trámites de carácter legal, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en ----; y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los--, ante Ustedes, respetuosamente comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 5, fracción III, inciso a), 10, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a manifestar en mi carácter de apoderada de la de Tercera Interesada----, lo que en derecho le conviene en el Juicio de Amparo promovido por la C., en contra de la Resolución de fecha --, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, en el expediente agrario número--, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor; dado lo anterior y encontrándome dentro del término concedido para ello, me permito manifestar los siguientes:

A L E G A T O S:

Por razones de método, en primer término me permito hacer alusión al primer apartado de conceptos de violación, referente a los Concepto de Violación Primero, Segundo y Tercero, visibles en las fojas 2, 3, 4 y 5 de la demanda de amparo interpuesta por la que ahora se dice quejosa, haciéndolo como sigue:

Resulta completamente falso que la autoridad señalada como responsable haya violado en perjuicio de la quejosa lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acto por el que se duele se emitió en estricto apego a derecho, cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, tal y como lo desarrollaré más adelante en el cuerpo de este ocurso.

PRIMERO. En cuanto al primer concepto de violación que señala la quejosa, es improcedente e infundado, toda vez que la Autoridad señalada como Responsable tuvo a la vista todos y cada uno de los elementos y pruebas aportadas, tanto por la actora como por los demandados en el juicio agrario número---, que la llevaron a pronunciarse en los términos en que lo hizo y desde luego, conforme a derecho en la sentencia combatida por la quejosa, quien pretende obtener a como dé lugar, un derecho que no le corresponde, en perjuicio y detrimento de los intereses de la parte que represento, puesto que, al celebrarse la Audiencia de fecha 7 de junio de 2012, se requirió legal y formalmente y conforme a derecho a la hoy quejosa, para que nombrará perito en materia de topografía y en su caso adicionará el cuestionario sobre el que versaría dicha probanza, apercibiéndosele que de no hacerlo, se tendría como perito único al nombrado por la accionante principal, ya que su omisión se traduciría en una conformidad con el perito designado por parte de mi representada, apercibimiento que se hizo efectivo conforme a la norma y en términos de lo establecido en los artículos 185, fracción I y 187, ambos de la Ley Agraria, sin violarse ningún Derecho o Garantía Constitucional, como erróneamente lo aprecia y dice la quejosa. Lo anterior es así, porque dichos artículos a la letra señalan:

“Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:”

“I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos”

“…”

“Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.”

De lo anterior se desprende que, las partes asumirán la carga de las pruebas de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Las razones personales y ajenas a mi representada, que haya tenido la quejosa para omitir nombrar un perito de su parte, no quiere decir que se la hayan violado sus garantías individuales y dejársele en estado de indefensión, puesto que también mi poderdante, con motivo del juicio llevado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, ha tenido gastos elevados e innecesarios y tampoco cuenta con recursos económicos suficientes, más sin embargo, tiene el interés de que se conozca la verdad de los hechos para la defensa de sus intereses, por lo que la falta de recursos económicos, no es razón para alegar un estado de indefensión, amén de que tampoco lo mencionó en el juicio principal, ni tampoco constituye una razón para no hacer valer un derecho que le corresponde y menos aún como lo pretende hacer ver la quejosa.

Por otro lado, no pasa desapercibido que en todo juicio, y en específico en el juicio agrario que nos ocupa, ambas partes en igualdad de condiciones procesales tuvieron la carga de la prueba para llevar a cabo el acreditamiento pleno de sus pretensiones, y excepciones y defensas, y en la especie, incluye la obligación de presentar peritos por cada una de las partes, y el no hacerlo resulta una omisión imputable a la parte omisa, quien en consecuencia debe asumir de manera responsable las consecuencias legales de su omisión. En razón de ello, al no haber presentado perito la hoy quejosa dentro del juicio agrario de donde emana el acto reclamado, el Tribunal Unitario Agrario, está facultado para proveer a su libre arbitrio sobre la omisión de nombrar perito por alguna de las partes; así se sostiene en el contenido de los artículos 145 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, que señalan:

Artículo 145.- “Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados”.

Artículo 147.- “Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo”.

De los preceptos antes transcritos surgió justamente la facultad del resolutor para apercibir a la ahora quejosa en el sentido de que al no designar perito en materia de topografía, se tendría como único perito el nombrado por la parte actora en el juicio principal; de ahí que, de ninguna manera se dejó en estado de indefensión a la que se dice quejosa, sino por el contrario, en términos estrictamente legales primeramente se le notificó requiriéndole designará perito en la materia, con apercibimiento de ley, y al ser omisa al respecto, se le hizo efectivo el apercibimiento hecho en audiencia de 7 de junio de 2012, teniéndose como único y común perito al nombrado por la parte actora.

No pasa inadvertido que dicha prueba pericial en materia de topografía tuvo como fin identificar técnicamente el inmueble materia de la controversia, para que se tuviera la certeza de la ubicación de la superficie materia de litigio, lo que de ningún modo significa que con tal proceder se haya violentado la garantía del debido proceso de la que se dice quejosa.

Por lo que, el concepto de violación que nos ocupa, resulta inatendible e inoperante, debiéndosele negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

SEGUNDO. Es completamente falso lo señalado por la quejosa en el segundo concepto de violación de su demanda de amparo, ya que la Autoridad señalada como Responsable hace un correcto estudio respecto del asunto radicado en el expediente--, puesto que la señalada como responsable

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