Sociedad Irregular
jhannir20 de Mayo de 2012
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NOCIONES BASICAS
I. ACCION
Para VÉSCOVI, la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia.
Sigue diciendo el autor, que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.
Concluye el autor conceptuando a la acción, como un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión.
RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
Para COUTURE, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Es el derecho, poder o potestad que tiene toda persona natural o jurídica, en fin, todo ciudadano de reclamar del Estado la jurisdicción, solicitándole un derecho determinado o concreto, que es la pretensión, para obtener como resultado el proceso, el cual terminará mediante la decisión que resuelva el conflicto planteado.
II. PRTENCION
Sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir algo- que debe tener por cierto calidad acto justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro; si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal.
Es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.
Rosemberg, L.: "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar". Ej., en el memorial se coloca la pretensión. Luego el juez emite un comparendo para el demandado. El demandado antes de presentarse a los estrados judiciales, en materia civil, puede transar.
Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.
III. SUJETOS PROCESALES
Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.
Es decir son sujetos procesales:
• las partes (actor y demandado).
• el juez.
• los auxiliares.
• los peritos.
• los interventores.
• los martilleros.
• los fiscales.
IV. PARTES
Son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor” (el que “actúa”), “parte actora”, o bien “demandante”. A la persona que se resiste a una acción se la llama “parte demandada”, o, simplemente “demandado”.
Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.
V. PROCESO
Conjunto de procedimientos y trámites judiciales tendientes a la obtención de una decisión por parte del tribunal de justicia llamado a resolver la cuestión controvertida.
Consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.
VI. LITISCONSORCIO
Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.
En la doctrina se han dado una serie de definiciones y responden a las diversas teorías a cerca de la naturaleza de esta institución; desde la simple pluralidad de sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de actores o demandados o en ambos, así como la vinculación por coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de pretensiones.
GARRONE, explica el litisconsorcio, como una situación que surge cuando por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.
JAIME GUASP afirma: " Que litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, además unidos en una actuación procesal; según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos.
CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.
VII. INTERVENCION DE TERCERO
La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al pleito.
Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.
“La sentencia es obra del razonamiento humano, y la lógica judicial no se diferencia de la que utilizan los hombres para resolver racionalmente las cuestiones prácticas frente a las cuales los sitúa la vida”: PIERO CALAMANDREI.
NOCIÓN Y FUNDAMENTO
La acumulación es uno de los temas de mayor polémica y sobre el cual se escribió mucho pero no se llegó a conclusiones definitivas, tanto la doctrina como la legislación no siempre tienen puntos coincidentes en temas de esta naturaleza, con estos apuntes damos alguna referencia sobre el particular sin el ánimo de agotar el tópico.
Acumular proviene del latín acumulare y en sentido general implica la actividad de juntar o amontonar . En el Derecho Procesal necesariamente esta acumulación debe ser de pretensiones o de sujetos o de ambos a la vez, a la primera se le suele llamar acumulación objetiva y a la segunda acumulación subjetiva . Sin embargo, es posible hablar de una acumulación objetiva pura y otra acumulación objetiva sucesiva. A este fenómeno por el cual se concentra en un solo proceso varias pretensiones o varios sujetos la doctrina lo conoce como proceso acumulativo.
La
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