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Sociedad Unipersonal


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2013  •  2.261 Palabras (10 Páginas)  •  231 Visitas

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LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

EN EL DERECHO SOCIETARIO PERUANO

Luis Albujar Velásquez

Bachiller en Derecho por la USMP

Alumno de la Maestría en Derecho de los Negocios USMP

Alguna vez ha pensado en la posibilidad de existencia de una sociedad integrada únicamente por una sola persona, ciertamente pienso de que no, debido a que el término sociedad se relaciona directamente con el de agrupación de personas.

De acuerdo a lo preceptuado por el Diccionario de la Real Academia Española , la palabra sociedad significa, entre otros conceptos: a) reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones, b) Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida. Lo cual lleva a determinar que desde el punto de vista lingüístico no existe la posibilidad de concebir una sociedad integrada por una sola persona.

Desde el punto de vista societario peruano, de acuerdo a la Ley General de Sociedades, artículo 4), la sociedad se constituye cuando menos por dos socios…. no es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el estado o en otros casos señalados expresamente por ley, lo cual hace posible hablar del ejercicio en común de actividades económicas - relacionado al afecto societatis. De lo cual se extrae que la Ley Societaria Peruana asocia necesariamente el término sociedad con la agrupación plural de personas sean jurídicas o naturales, reconociendo sólo como una posibilidad accidental, temporal o muy excepcional (en este último caso cuando lo señale la ley), la posibilidad de una sociedad con un socio único; ello debido tal vez, a que se ha obviado analizar la norma societario como un instrumento estructural u organizacional para los negocios indistintamente del número de personas que integran una sociedad.

La Sociedad Unipersonal – Definición

A decir del Español Juan Luis Iglesias: “se denomina unipersonal a la sociedad que tiene un sólo socio, ya que desde su propio origen la titularidad de todo su capital corresponde a una sola persona (sea un fundador único o un tercero adquiriente), o bien por que ha tenido varios socios (desde su constitución o con posterioridad a ella) y una sola persona llega a adquirir la totalidad de su participación en el capital social” – dicho reconocimiento (el de sociedad unipersonal), a decir del autor, se suscitó porque frente al dato empírico de su existencia en la práctica, se alzaba el obstáculo que representaban de un lado, la exigencia legal que concurrieran al menos dos personas para constituir una sociedad y, de otro lado, la ausencia de un tratamiento normativo para la situación que se producía cuando, una vez constituida con pluralidad de socios, todo el capital de la sociedad era adquirido por una sola persona que, de este modo, se convertía en socio único.

Asimismo, conforme al artículo 125) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de España, se considera sociedad unipersonal a la constituida por un socio único, sea natural o jurídica, y también la constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un socio único.

Lo antes señalado no hace más que evidenciar que ante un fenómeno social de repercusión jurídica el derecho no puede mostrar una conducta hipócrita, pues la realidad exige su reconocimiento, hecho que será analizado en el ámbito societario peruano líneas posteriores.

Clases de Sociedades Unipersonales

• Sociedad Unipersonal Originaria: constitución fundacional de una sociedad unipersonal.

• Sociedad Unipersonal Sobrevenida: por transformación de una sociedad pluripersonal a una unipersonal, es decir, cuando las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un socio único.

Características de la Sociedad Unipersonal:

De lo antes expuesto podemos concluir como características principales de las sociedades unipersonales lo siguiente:

• No hay sustrato de agrupación voluntaria de personas, sólo queda la organización corporativa y financiera de la sociedad (el cual es un fundamento importante el porque se debe reconocer la figura de la sociedad unipersonal).

• A consecuencia del punto anterior el socio único debe respetar el régimen legal corporativo y financiero.

• Puede ser originaria y sobrevenida.

• Puede Constituirlo personas naturales o jurídicas.

SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL DERECHO SOCIETARIO

La sociedad unipersonal debe ser reconocida en el sistema societario peruano, por razones como el aprovechamiento de las ventajas de un régimen de organización corporativa y financiera que ostenta la sociedad en la normatividad, la necesidad de desarrollar un negocio individual dentro de uno de los regímenes adoptados por ley y no optar por la búsqueda, casi obligatoria por no advertir otra salida, de un testaferro para lograr la pluralidad de personas que exige la ley para formar una sociedad; y a su vez la flexibilidad que la figura muestra para pasar de una sociedad unipersonal a una pluripersonal y viceversa.

El sistema societario no puede ser ajeno a estas situaciones que muestran una realidad que debe ser regulada, pienso que el hecho de incluir a la sociedades unipersonales dentro de la Ley General de Sociedades no afectaría su estructura ni su ratio legal, asumiendo el fenómeno de la unipersonalidad como un régimen especial y excepcional, pero real; asimismo, el hecho de incluirla dentro del sistema normativo societario no desencadenaría el cambio de denominación de la norma a una como “Ley Mercantil o Ley de Negocios”, esto no sería ni necesario ni trascendente, dado que una norma no adopta tal cualidad (de norma) ni la pierde en base a su denominación, lo importante es el sustrato o contenido que regula.

El artículo 4) de la Ley General de Sociedades.

“La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstruye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad

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