Soda.
fidel9Tesis11 de Marzo de 2014
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ARTÍCULO 1º
Modificado por el art. 1, Ley 794 de 2003. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
ARTÍCULO 2
Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
ARTÍCULO 3º
Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.
ARTÍCULO 4º
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
ARTÍCULO 5º
Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
ARTÍCULO 6º
Modificado por el art. 2, Ley 794 de 2003 Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
LIBRO PRIMERO
Sujetos del proceso
SECCIÓN PRIMERA
Órganos judiciales y sus auxiliares
TÍTULO I
Órganos judiciales
CAPÍTULO I
Tribunales y juzgados
ARTÍCULO 7º
Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
Lo dispuesto en este código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá.
La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
CAPÍTULO II
Auxiliares de la justicia
ARTÍCULO 8º
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.
ARTÍCULO 9º
Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
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