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Sucesiones

CELESTE0115 de Mayo de 2012

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Derecho civil (sucesiones)

Sucesión: es una transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial onerosa

Dos formas:

1. Por acto entre vivo. Permuta, donación y morti causa

2. Por causa de muerte.

Causa de muerte: es la transmisión de la relación jurídica patrimonial de una persona que fallece.

Clasificación de la sucesión:

1. sucesión testamentaria: existe voluntad del causante (cujus) plasmada en un documento autentico denominado testamento, dicha voluntad determinada en forma total o parcial el destino de su patrimonio.

2. Sucesión legítima o intestada: cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del cujus o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento. La ley actúa para llenar ese vacío.

3. Sucesión mixta: no hay lugar solo en parte falta la sucesión reglamentaria.

Patrimonio: es el conjunto de derecho y obligaciones capaces de ser valorada económicamente.

Herencia: es la masa patrimonial que deja la persona que fallece a los herederos.

Momentos de las sucesión:

1. Apertura: es el momento en que ocurre el deceso del causante quedando el conjunto de relaciones jurídicas que conforma su patrimonio sin titulares.

2. Delación: es el llamado que hace ley o el testamento del de cujus para que determinada personas se convierta en sucesiones a títulos universal, es decir, herederos.

3. Adquisición: ocurre cuando el llamado a suceder se transforme en titular a titulo universal al patrimonio del de cujus o a título particular del bien legado.

Capacidad de suceder: toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley (artículo 17, 441 y 442 código civil).

Excepciones: son incapaces de suceder lo que el momento de la apertura no esté todavía concebido (artículo 808 y 809 código civil).

Incapaces para recibir por testamento que a su vez puede ser:

• Absolutos: están referidos a la no existencia del individuo en el momento de la apertura sucesoral.

 El no haber sido concebido para el momento de la apertura de la sucesión.

 El que ya concebido que después, nace muerto.

 El que pre muere al de cujus.

 Declarado ausente.

• Relativo: se produce cuando un individuo no puede suceder a alguien determinado la causa el haber sido declarado indigno.

Indignos: son capaces de suceder

1. El que voluntariamente allá perpetuado o intentado perpetuar un delito así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de 6 meses en la persona de la sucesión se trata en la de su conyugue, en la descendiente, ascendiente y del hermano.

2. El declarado juicio adultero de la persona cuya sucesión se trate.

3. Los parientes a quienes incumplan la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y si hubieran negado a satisfacer no obstante teniendo los medios para hacerlo.

4. Rehabilitación del indigno (el perdón) quien allá incurrido en la équida puede hacer admitido a suceder cuando la persona de cuya sucesión se trate lo allá rehabilitado por acto autentico (fe pública, lo declare ante un tribunal, por excelencia es el testamento).

Formas de suceder:

• Por derecho propio

• Por derecho de representación o estirpe.

Por derecho propio: se dice que la sucesión es por derecho propio, cuando el llamado lo formula la ley directamente a la persona (articulo 822,823C.C).

Por derecho de representación: se hereda por derecho de representación, cuando se ocupa en una sucesión el lugar que hubiera correspondido, en esa sucesión, al padre o la madre (abuelo, abuela) en caso de haber podido o querido concurrir

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