Sucesiones
ana215924 de Marzo de 2012
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INTRODUCCION
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil Venezolano. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales extraordinarios.
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Hay diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo entre otros.
De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y derechos (activos y pasivos).
Ahora bien el Patrimonio Familiar son todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos - financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia.
Igualmente se entiende por patrimonio familiar, que es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento. Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
La separatio bonorum, "separación de patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía".
Esta institución conocida como la separatio bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del tiempo se extenderá su aplicación a la separación de los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas instituciones no son en realidad casos de separación como la bonorum venditio o la separación del heres necessarius.
Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.
En el mismo orden de ideas las sucesiones, es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.
En el derecho venezolano la sucesión se apertura en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores (comunidad hereditaria o legitimación sucesoral); que derechos tienen en la sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto sobre sucesiones. Por ello es que, de normal, se solicita que se precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de concepción (feto).
De igual forma, se exige la aceptación de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas llamadas a participar en la herencia manifiestan su intención voluntaria de ser heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta última cuando producen acto (s) material (es) de cualquier género o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte hereditaria. Una vez producido un acto en este sentido, el o los herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia. Pueden aceptarla condicionada (aceptación a beneficio de inventario) de lo contrario se presume que se ha aceptado en forma pura y simple.
La ley vigente en materia sucesoral, en especial para efectos de impuesto es la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada como Decreto Ley (con una reforma de la Presidencia de la República de Venezuela número 360, de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de ese año).
En lo que respecta a la declaración sucesoral debe hacerse ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante. El cual debe hacerse acompañando todos los documentos básicos (partida de nacimiento, de matrimonio, de defunción, y si es posible original de la titularidad sobre inmuebles con fotocopia y la certificación de acciones o bonos de renta fija que tenga una persona, o cualquier otro valor). Las alícuotas determinadas en la Ley son progresivas, lo cual significa que a mayor patrimonio más carga impositiva.
Nuestro derecho permite que a la primitiva declaración sucesoral el mismo declarante pueda realizar declaraciones complementarias o declaraciones sustitutivas. El artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional establece que la declaración de la herencia se hará con los datos y en los plazos que se determina en el Reglamento de la mencionada Ley. Desde el del 6 de agosto de 1998 está vigente en el país La Ley de Derecho
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