Sucesiones
guineth25 de Marzo de 2012
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REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Definición de Sucesiones.
Es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte. Tenemos que el artículo 807 del Código Civil Venezolano, expresa que las sucesiones se difieren por la ley o por testamento.
Definición de Testamento.
Es el acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para después de muerte. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor del domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Sucesiones Intestadas.
Es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido; dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto. Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad. Pero en caso de que no exista ningún heredero, los bienes corresponden, por lo general al Estado.
Capacidad Para Suceder: es el conjunto de condiciones legales que se necesitan para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria. El artículo 808 del Código Civil de Venezuela, expresa claramente que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley.
Citando el artículo 809 Código Civil, expresa:
“son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”.
Claramente el artículo expresa que la persona capacitada para suceder, debe estar presente y ser pariente del sucesor. También es importante resaltar que las personas declaradas indigno no están capacitados para suceder, estos son los que hayan perpetrado o intentado en un delito voluntariamente, al igual que los cómplices, sean su conyugue, descendientes, ascendientes o hermanos. Siendo también el que se declare en juicio adulterio del conyugue y los parientes a quienes incluyan la obligación de prestar alimentos y se haya negado a satisfacerla teniendo los recurso de cómo hacerlo, todos estos están referidos a la persona de cuya sucesión se trate.
Capacidad de Representación: se le denomina asi, al derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos, en su lugar, en la misma parte de la herencia en que aquellos habrían sucedido. La representación se admite ilimitadamente en línea recta descendientes; en la línea colateral, solo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos; no se puede representar sino a las personas muertas o a las que hubiesen renunciado la herencia, pero no a aquellos que hubieren sido excluidos de la sucesión como indignos o desheredados.
El artículo 814, Código Civil, expresa:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
Orden de Suceder: determinación legal de las preferencias sucesivas o simultáneas para heredar a quien no haya hecho testamento o cuando este ha perdido su validez. Tal orden se inicia con la línea recta descendientes y el conyugue supérstite. En segundo lugar, los ascendientes. Después, los colaterales. Y por último el Estado; el grado más próximo excluye el más remoto, salvo el derecho de representación. Articulo 822 al 832 del Código Civil.
Sucesiones Testamentarias o Testada.
Es aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad de causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de las disposiciones precisas de la ley. El derecho de testar no se debe confundir con la libertad absoluta en la disposición testamentaria; ya que la mayoría de las ordenanzas buscan es proteger los intereses de los llamados herederos legítimos. Se diferencia de las sucesiones intestadas pero pueden coincidir plenamente con ella.
El artículo, 833 del Código Civil, expresa:
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace otra adornación, según las reglas establecidas por la ley”.
Artículo, 834, Código Civil, estipula:
“Las disposiciones testamentarias que correspondan a la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a titula universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuye la calidad de legatario”.
Artículo, 835, Código Civil, expresa:
“No pueden dos personas testar en un mismo acto, sea en provecho reciproco o de un tercero”.
Capacidad para Testar: es la que corresponde a todas las personas que tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamentos, con arreglo a las disposiciones de la ley; sea para la institución de herederos, de legados o para cualquiera otra denominación expresiva de su voluntad. La capacidad de testar está referida a las condiciones de edad, de salud mental y de no ser sordomudo, si no sabe leer ni escribir. Además esta se encuentra referida al tiempo en que el testamento es otorgado.
Capacidad para disponer por testamento: a pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia. El artículo, 836 del Código Civil establece:
“Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Es decir, La capacidad es la regla y la excepción a esta modalidad seria la incapacidad. Seguidamente el artículo, 837 expresa los individuos incapaces para testar, los siguientes:
Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
Los entredichos por defecto intelectual.
Los que no estén en su juicio al hacer testamento.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Capacidad para recibir por testamento: claramente el artículo 839, del Código Civil expresa que toda persona pueden recibir por testamento siempre y cuando no esté declarado incapaz de ello, y que la ley lo estipule así.
Tenemos que son incapaces para recibir por testamentos los que son incapaces para suceder ab-intestado. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía, artículo 840 del Código Civil.
Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Los indicados en el Código Civil, en su sección II, establece: son igualmente incapaces de heredar por testamento:
El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
El conyugue en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al conyugue sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Las instituciones y legados a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de algún testigo que haya intervenido en él.
Carecerán igualmente de este efecto las instituciones y legados a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en clausula escrita a mano del testador o verbalmente por este ante el registrador y testigos del otorgamiento, haciendo constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Requisitos De Forma Del Testamento.
Alude a las clases o especies de testamentos o formas de otorgarlo. Se clasifican de la siguiente manera:
Testamentos Ordinarios: pueden ser abiertos o cerrados.
Testamentos Especiales.
Testamentos otorgados en país extranjero.
Testamentos ordinarios: son aquellos otorgados en tiempos normales de vida. Ellos a su vez se dividen en abiertos o cerrados.
El testamento ordinario abierto: el artículo, 850 del Código Civil; expresa: que el testamento es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone.
El testamento ordinario cerrado: es aquel testamento en el cual su autor desea mantener en secreto la manifestación
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