Sucesiones
johnylove7 de Junio de 2012
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SUCESIONES
Derecho Sucesorio.- Parte del Derecho Civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesories o herederos.
Sucesión.- Es la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra (sentido restringido); o bien, la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte.
Sucesión.- Es cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de derecho; en otras palabras, por sucesión debemos entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica (sentido amplio).
El concepto amplio de sucesión comprende tanto la producida por actos inter vivos (compraventa, donación, permuta, etc) y la producida por actos mortis causa.
Naturaleza Jurídica de la sucesión.
La naturaleza del derecho sucesorio es compleja (relaciones personales y reales) y universal, encontrando su fundamento racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en le economía general y no sólo familiar.
El fundamento u origen de la sucesión se encuentra en la necesidad de perpetuar los patrimonios más allá de los límites de la vida humana, dando estabilidad a la familia y fijeza a la economía social.
El Derecho hereditario permite asegurar que el mantenimiento del derecho sucesorio por causa de muerte no tiene únicamente su fundamento en la tutela del interés individual, sino también lo tiene en la necesidad de la protección de intereses sociales cuya indefensión produciría resultados igualmente perjudiciales para el individuo y para la sociedad.
Herencia.- Es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Art. 2537 C. Civil. (Definición legal)
Herencia.- Es la sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de Cujus o autor de la sucesión.
De lo anterior podemos advertir que el término sucesión, es el género, en tanto que la herencia una especie de sucesión.
Ahora bien, debemos puntualizar que a la muerte de una persona no todos sus derechos se transmiten, ya que éstos se extinguen con la muerte del titular. Verbigracia: Derechos reales: El usufructo, el uso y la habitación; Derecho personal: La renta vitalicia, el derecho de percibir alimentos, el comodato, etcétera; tampoco los derechos no patrimoniales: Políticos, de familia y los personalísimos..
Tipos de sucesión mortis causa.
De acuerdo a su origen la herencia puede ser testamentaria, legítima o mixta.
- Testamentaria.- Es la que se defiere por la voluntad del testador y surge de una manifestación expresa del causante, que es el testamento. (Testamento.- Es un pacto personalísimo, revocable y libe, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Art. 2551 C. Civil).
- Legítima (sucesión intestada o ab intestato).- Es la que tiene su origen precisamente en la falta de un testamento válido, quedando sujeta al orden establecido por la ley. Art. 2538 C. Civil. Rige el principio “Los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos”.
- Mixta.- Es aquella que se presenta cuando el testador no dispone de la totalidad de sus bienes, dejando otros cuyo destino se resuelve según las reglas del intestato. Art. 2539 C. Civil.
El derecho hereditario o sucesorio como parte del derecho civil, está contenido en el Código Civil, que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.
FORMAS DE ESTUDIO DEL DERECHO HEREDITARIO.
El Código Civil para el Estado de Guanajuato, analiza el estudio del derecho hereditario en tres grandes partes:
a) Sucesión Testamentaria. Art. 2551 a 2837
b) Sucesión Legítima. Art. 2838 a 2875
c) Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima. Art. 2876 a 3035.
Por su parte, Rafael Rojina Villegas divide el estudio de la sucesión por causa de muerte en 5 títulos:
1. Sujetos del Derecho hereditario. (Autor de la sucesión, herederos, legatarios, acreedores, deudores, albacea e interventor).
2. Supuestos del Derecho hereditario. (Muerte del autor de la sucesión, testamento, presunción de muerte, parentesco, matrimonio y concubinato, capacidad de goce herederos y legatarios, aceptación y repudiación de la herencia).
3. Consecuencias del Derecho hereditario.
4. Objetos del derecho hereditario.
5. Relaciones jurídicas del Derecho hereditario. Son las vinculaciones que se dan entre los diferentes sujetos del derecho hereditario.
Sujetos del Derecho Hereditario.
1.- AUTOR DE LA HERENCIA.
En el derecho hereditario el autor de la sucesión o de Cujus tiene una función distinta en la sucesión legítima e intestamentaria:
En la sucesión legítima, sólo tiene un papel de referencia para la transmisión universal de los bienes, derechos y obligaciones a sus herederos (parientes, cónyuge o concubino o en su defecto a la Universidad de Gto.), es decir, al extinguirse por muerte la personalidad de la persona, entonces la ley regula el silencio de la voluntad del de Cujus llamando a las personas que tengan derecho a ello de acuerdo al orden, términos y condiciones que la misma establece.
En la sucesión testamentaria el testador sí se considera un sujeto del derecho hereditario cuya conducta jurídica se encuentra regulada no sólo para dictar válidamente su testamento, sino también para definir hasta donde alcanza el poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en qué aspectos debe subordinarse a disposiciones prohibitivas o imperativas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes, o que lo someten a la necesidad jurídica de asegurar alimentos a ciertas personas, es decir, la voluntad del de Cujus va más allá de su muerte. (Verbigracia: Art. 2600 en relación con el 2611 y 2636 C. Civil)
¿Quién puede testar?
Toda persona a quien la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho, incluso los que han cumplido 16 años. Art. 2561 y 2562 C. Civil. (Ver Art. 503 fracc. II C.Civil).
Quienes no pueden testar:
Los menores de 16 años.
Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio, hecha excepción de que el demente se encuentre en un estado de lucidez, acreditado ante el Juez y con el dictamen de dos especialistas. Art. 2563 Cód. Civil
2.- HEREDERO.
Se entiende por heredero a la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte alícuota de los bienes de una herencia, a título universal.
Heredero.- Persona de cualquier edad que recibe a título universal una herencia.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por no incluirse en el testamento todos los bienes del autor de la sucesión.
El heredero es un continuador del patrimonio del de cujus y lo representa, y responde del pasivo, a beneficio de inventario, es decir hasta donde alcancen los bienes de la herencia que le son transmitidos.
Existen 2 sistemas a través de los cuales se determina el papel de los herederos como sujetos del derecho hereditario:
1. A beneficio de inventarios con separación de patrimonios. (Arts. 2540 en relación con el 2916 C. Civil).
2. El que no admite el beneficio de inventario. En donde se acepta la confusión de patrimonios merced de que el beneficio de inventario no opera por ministerio de ley y en consecuencia el heredero lo debe hacer valer.
En nuestro sistema, el heredero como adquirente a título universal es sólo un continuador del patrimonio del De Cujus y representa todas sus relaciones activas y pasivas de carácter pecuniario, pero con el límite que establece el beneficio de inventario, puesto que sólo responde de las cargas de la herencia hasta donde lo permita el activo de los bienes y derechos que hereda.
Institución de heredero.- Es el acto volitivo hecho por el testador, en donde manifiesta quién o quiénes han de sucederle a título universal.
De acuerdo al artículo 2634 del C. Civil el testamento otorgado legalmente será válido, aunque:
• No contenga institución de heredero;
• Aunque el designado no acepte la herencia; y
• El designado sea incapaz de heredar.
En efecto, aún y cuando no exista heredero por alguna de las causas señaladas, el testamento sería válido en cuanto a las demás disposiciones. Verbigracia: El reconocimiento de un hijo, la condonación de una deuda, el señalamiento de un legado, el reconocimiento de una deuda u obligación, etc. Art. 2635 Cód. Civil.
En la institución de heredero y al establecer legados, el testador es libre para imponer condiciones (suspensiva o resolutoria) o modalidades (modo o carga) al disponer de sus bienes, pero en todo caso la condición debe ser lícita y posible en sentido físico y jurídico en términos de lo previsto por los artículos que van del 2600 al 2623 del Código Civil.
Además,
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