Sucesiones
Carlosevb5 de Octubre de 2014
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La Sucesión.
La llamada “Sucesión” es un trámite judicial que se hace, cuando fallece una persona, para que los bienes que están a su nombre pasen a sus herederos.
El principal acto de una sucesión es la llamada “Declaratoria de Herederos” que es una sentencia en la que el juez establece que por el fallecimiento de “fulano”, sus herederos son “tal y cual” persona.
Por eso, para saber quiénes son los herederos de una persona fallecida, hay que buscar su declaratoria de herederos.
Clases de Sucesiones.
Sucesión Particular: Se entiende por sucesión Particular o a título particular, el cambio de titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, es decir, individualizadas. Este tipo de sucesión puede resultar de un acto entre vivos (donación, venta, etc.) o de un acto por causa de muerte (legado).
Sucesión Universal: Se entiende por sucesión universal o a título universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad.
• Sucesión entre vivos
Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
• Sucesión mortis causa
Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
La Bonorum Possessio.
La herencia es una institución del Derecho Romano Civil y se regula en las XII Tablas, pero ante las situaciones injustas está el Pretor.
El Pretor crea el Bonorum Possessio que es la entrega en posesión de los bienes de la herencia realizado por el Pretor a favor de determinadas personas que pueden ser o no los herederos previstos por el Derecho Civil.
Los fines de esta institución del Pretor son:
• Superar la rigidez formal del Derecho Civil.
• Dar entrada a la sucesión a los parientes cognados del causante.
• Proteger a los herederos forzosos.
Herencia o Hereditas.
La herencia o hereditas es, en Derecho romano, el conjunto de derechos, obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes, a título universal y sobre cosa incierta (si concurren varios herederos se reparte la hereditas en cuotas).
Diferencia entre la Hereditas y la Bonorum Possessio.
La herencia es transmitida según las doce tablas, mientras que la bonorum possesio es otorgada por el pretor. La principal diferencia entre la bonorum possesio y la hereditas, es que en la primera únicamente se transmite la propiedad mientras que en la segunda es transmitida la posesión. Por tanto, en la bonorum possesio no pueden ser designados herederos; únicamente se designan poseedores.
El pretor para otorgar la bonorum possesio atiende a criterios consanguíneos, mientras que la hereditas se basaba en el parentesco agnaticio.
En la hereditas, los emancipados no podían ser herederos, la madre no podía heredera a sus hijos ni estos a su madre y el esposo y la esposa no se heredaban a no ser que se hubiesen casado cum manu.
Mientras que los herederos pueden pedir la hereditatis petitio, los bonorum possesor estaban protegidos por el interdictum quórum bonorum.
Requisitos de la Sucesión Hereditaria.
• La muerte de una persona.
• Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris .
• Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor).
• Aceptación de la herencia.
Testamento: Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador.
En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos).
El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
Sucesión Testamentaria: La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte.
Características de los testamentos:
a) Acto conforme al Derecho Civil.
b) Acto unilateral.
c) Es revocable.
d) Acto Mortis causa.
Formas de los Testamentos.
La forma de los testamentos varió en Roma según las distintas épocas. Así, existieron formas establecidas por el Derecho civil, por el Derecho pretoriano y por las constituciones imperiales.
1. Formas de Testamento según el Derecho Civil.
a) Testamentum calatis comitiis. El paterfamilias, ante los comicios convocados al efecto, declaraba a quien elegía por heredero. Según la opinión doctrinal dominante, no era otra cosa que una adrogatio, es decir, un expediente por el cual el pater que no tenía herederos directos, se procuraba un artificialmente, con el que aseguraba la perpetuidad de su familia.
b) Testamentum in procinctu. Según Gayo (2, 101) era el realizado por aquéllos que estuvieran in proelium exituri, o sea ante el ejército en armas. Podía hacerse ante la inminencia de la batalla y, no estando sujeto a la observación de forma alguna, podría considerarse como la figura más antigua del testamento militar.
Ambas clases de testamento tenían un acusado carácter publico-religioso, pues el primero se hacía bajo la presidencia de los pontífices, y el segundo, una vez que el comandante del ejército había tomado los auspicios.
c) Testamentum per aes et libram. Este modo de testar consiste en la aplicación a las disposiciones por causa de muerte del procedimiento de la mancipatio que, como vimos, servía para transmitir la propiedad de las cosas mancipables: la persona que quería disponer por testamento, transmitía su patrimonio mediante mancipatio a un amigo (familiae emptor = comprador del patrimonio), encargándole oralmente que ejecutase su voluntad respecto a otras personas.
El mecanismo de esta forma de disponer atraviesa dos fases sucesivas, en la primera, el adquirente del patrimonio (familiae emptor) jugaba el papel de heredero; en la segunda, el familiae emptor, en vez de ser tratado como heredero, no es más que una persona de absoluta confianza, a la que es notificado por escrito, o bien oralmente, el testamento que contenía la institución del verdadero heredero (Gayo, 2, 102).
d) Testamento nuncupativo: Testamento oral otorgado frente a siete testigos.
2. Formas de Testar según el Derecho Pretoriano.
El Derecho pretorio crea una nueva forma de testamento, cuyas reglas provienen del testamento per aes et libram. Así, el Pretor declaró en un edicto que concedería la bonorum possessio secundum tabulas, a quien presentase las tablas de un testamento selladas y firmadas por siete testigos, que confirmaban la voluntad del disponente, instituyéndole heredero.
3. Formas de Testar según el Derecho Imperial.
Las Constituciones imperiales simplificaron la legislación sobre los testamentos, y de la fusión entre el Derecho civil y el Derecho pretorio nació una nueva forma de testar.
Este nuevo testamento fue creado por Teodosio II y Valentiniano III en el 439 (C. 6, 23, 21), continuando en vigor bajo Justiniano. Veamos en qué consiste. El testador, habiendo escrito previamente su testamento sobre las habituales tablillas enceradas, las presentaba cerradas (si quiere que nadie sepa lo que en él se encuentra escrito), o abiertas, ante siete testigos para que las sellen y las suscriban junto con el testador. Estas formalidades debían cumplirse uno contextu, esto es, al mismo tiempo.
Si sustituimos la subscriptio (poner el nombre junto a los sellos) por la firma moderna, y a uno de los testigos por el Notario, esta forma de testamento se asemeja notablemente a la exigida por nuestro Código civil en sus artículos 679 y 680.
También podía el testador, en vez de presentar las tablillas, declarar oralmente ante los siete testigos su última voluntad, llamándose entonces testamento oral.
Igualmente, Teodosio II y Valentiniano III, en la Novela 21, 2 del año 440, admitieron que si el testamento fuese ológrafo, esto es, descrito de puño y letra del testador, no eran necesarios los testigos. Del testamento ológrafo se ocupan los artículos 688 y siguientes del Código civil.
4. Formas de Testar según el Derecho Justinianeo.
En el derecho justinianeo
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