TALLER DE TOYUA REGIMEN PROBATORIO
niurkacastro15 de Enero de 2014
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aldea Universitaria “Simón Bolívar”
Unidad Curricular: Solución, judicial de conflictos
Estudios Jurídicos
9no Semestre Sección “B”
Prof.: Abg. Eillen Totua
Estudiante: Niurka Castro.
MATERIAL PARA TALLER DE REGIMEN PROBATORIO
EL RÉGIMEN PROBATORIO.
Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él. Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso. En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba. "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". (Art. 1354 Código Civil)
La doctrina, expresa que la noción de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal); b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial); y c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto). El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalización del proceso. El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.
"Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
(Art. 338 Código Civil) "El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".
(Art. 339 Código Civil) Es decir son las partes quienes tienen la obligación de fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia.
CONCEPTO DE PRUEBA:
Es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.
La ley procesal civil venezolana, señala varios principios procesales como son la veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentación.
CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
La carga de la prueba ha sido el resultado de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias de que una afirmación de hecho no se haya probado.
Art 506. Del cpc Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
REGLAS RESPECTO A LAS PARTES Y AL JUEZ.
Respecto de las partes: la regla es la del art 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el juez no decide entre las simples contra puestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio:
El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna otra forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de Alsina y Couture.
Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendo debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad del arrendatario del demandado.
La prueba de hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran o que es propietario del bien.
La prueba del hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alegara la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por eso se dice que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proposiciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirma que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
El demandado. No tiene que probar sino que en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.
Respecto al juez. No existe la obligación en el juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre el litigio. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están establecidas en los art 401 y 514 del CPC. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del juez se denominan prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramentos decisorios.
Por ultimo la carga de prueba como se ha visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de publica notoriedad.
REGLA GENERAL DE LA CARGA APRECIACIÓN DE PRUEBAS.
Art 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas del la sana critica. Concatenado con el art 320.forma de la sentencia: infracción de las reglas de la sana crítica.
Reglas de la sana crítica. Consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Art 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación , en concordancia con el art 480, imposibilidad de testificar ( admisibilidad de la declaración testimonial de parientes consanguíneos en asuntos de filiación y edad).
A diferencia de los otros medios de pruebas, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del
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