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TEMA 3: Capacidad para suceder


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2018  •  Apuntes  •  2.232 Palabras (9 Páginas)  •  110 Visitas

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TEMA 3: Capacidad para suceder

El OJ español parte de la regla de la capacidad general para suceder bajo cualquier título a favor de cualquier persona física o jurídica, cualquiera que sea su modalidad (art. 746 – CC), dotada de personalidad jurídica (arts. 30 y 744 – CC). En el caso concreto de las fundaciones, la Ley permite su constitución inter vivos por escritura pública y también mortis causa por medio del testamento, que deberá contener todos los requisitos exigidos legalmente (datos personales, voluntad inequívoca, fin, dotación patrimonial, estatutos, órganos, reglas…). En el testamento se designará un albacea testamentario (en su defecto, los herederos) para que constituya la fundación con las directrices proyectadas por el difunto fundador.

Es el en momento de la apertura de la decisión cuando tiene que determinarse la capacidad general para suceder y concreta para suceder al causante (art. 758 – CC). Se exigen tres requisitos al sucesor:

  • Capacidad para suceder:
  • Incapacidades absolutas (art. 745 – CC): Impiden a cualquiera suceder de manera plena. Se aplican a criaturas abortivas (vid. art. 30 – CC) y asociaciones o corporaciones ilícitas.
  • Incapacidades relativas (arts. 752-754 – CC): Impiden suceder por testamento a un determinado sucesor respecto a un determinado causante. Se aplican a sacerdotes, tutores/curadores y notarios con relación con el fallecido (salvo que sean sus parientes), y a los parientes de aquéllos.

  • Supervivencia al causante:
  • Premoriencia: Puede ser determinante de un dcho. de representación.
  • Conmoriencia (art. 33 – CC): A falta de prueba en otro sentido, la presunción de fallecimiento simultáneo tiene el efecto de impedir la sucesión.
  • Nasciturus y concepturus: Los nacederos tienen gran raigambre histórica en la tradición testamentaria española. Pueden ser instituidos como herederos y legatarios en testamento o por llamamiento en concepto de legitimarios (arts. 959 y ss. – CC). Esta titularidad interina implica el sometimiento a admón.

  • Dignidad para suceder (art. 756 – CC): La indignidad es aquella tacha legal basada en una conducta absolutamente reprochable llevada a cabo por un sucesor determinado respecto a su causante que le impide acceder a su sucesión. Se diferencia de las incapacidades relativas en varios ptos.:
  • Se trata de una conducta moralmente reprochable de especial gravedad y no de un conflicto de intereses.
  • Puede aparecer antes o después de la muerte del causante (la incapacidad relativa se refiere sólo a hechos anteriores).
  • La indignidad se predica tanto de la sucesión testada como de la intestada.

Declarada la causa de indignidad (al igual que la incapacidad relativa), el llamamiento deviene ineficaz, con efecto retroactivo a la apertura de la sucesión, lo que determinará la obligación de restituir los bienes recibidos (art. 760 – CC). El plazo para instar la declaración de cualquiera de las dos es de 5 años desde el momento de posesión de la herencia o legado (art. 762 – CC). El indigno o incapaz no tiene dcho. a clase alguna de atribución patrimonial en concepto de legítima, mejora, legado, etc., pero sí podrán acceder a la herencia o legado sus hijos.

Son causas de indignidad:

  1. Abandono, prostitución o corrupción de los hijos.
  2. Condena en juicio por atentado contra la vida del testador, su cónyuge o sus ascendientes o descendientes.
  3. Acusación calumniosa al testador de delito con pena de prisión mayor.
  4. Falta de denuncia de la muerte violenta del testador cuando exista obligación.
  5. Amenaza, fraude o violencia para hacer o cambiar el testamento.
  6. Amenaza, fraude o violencia para impedir o revocar el testamento o suplantación, ocultación o alteración de otro posterior.
  7. No prestación de alimentos al testador con discapacidad.
  • Art. 111 – CC: Condena por sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación o filiación judicialmente determinada contra su oposición.
  • Art. 257 – CC: Excusación del cargo tutelar.
  • Art. 713 – CC: No presentación en plazo del testamento cerrado.
  • Art. 900 – CC: No aceptación o renuncia del cargo de albacea.
  • Art. 1009 – CC: Repudiación de la herencia por testamento cuando también esté llamado abintestato.

La aceptación de la herencia es una declaración de voluntad, tácita o expresa, en virtud de la cual el sucesor manifiesta querer ser heredero, mientras que la repudiación es una declaración formal (art. 1008 – CC) y expresa de voluntad por la que el sucesor rechaza o renuncia a la herencia, cuestionándose si se trata de meros actos jurídicos o de auténticos negocios jurídicos

La aceptación se enmarca dentro del sistema de adquisición romano: el sucesor sólo puede acceder a la herencia previa aceptación (ejercicio del ius delationis, sólo transmisible mortis causa), con efectos retroactivos (ex tunc).

Existen ciertas características comunes de la aceptación y la repudiación de la herencia:

  • Actos jurídicos unilaterales y no recepticios: En el proceso sucesorio, existe como regla general la inexistencia de simultaneidad de las voluntades; así, llamado a la herencia, el titular del ius delationis no tiene obligación alguna de poner en conocimiento de nadie su voluntad de aceptar o renunciar la herencia para que tenga plenos efectos jurídicos.
  • Actos voluntarios y libres (art. 988 – CC): No puede mediar dolo, violencia, coacción o intimidación. Como excepción, el art. 1002 del CC impone la aceptación pura y simple (privación del Bº de inventario) como medida sancionadora (también el art. 1001 del CC).
  • Actos irrevocables.
  • Actos puros e indivisibles: No cabe el sometimiento a condición o término ni la aceptación/repudiación parcial (art. 990 – CC), con la salvedad del art. 889.2 del CC. Sí es posible aceptar por un título y repudiar por otro (no así si se trata de concurrencia entre herencia testada e intestada).
  • Certeza personal y subjetiva de la delación (art. 991 – CC): Además de los requisitos objetivos del fallecimiento y el llamamiento, debe existir una creencia o convicción personal e indubitada de los mismos.
  • Retroactividad (≠ revocabilidad): Se es o deja de ser heredero con efectos desde la apertura de la sucesión.

Asimismo, el art. 992.1 del CC establece una capacidad común a la aceptación y repudiación, consistente en la libre disposición de los bienes, lo que excluye a concursados, menores emancipados (art. 323 – CC), etc. Con respecto a este último precepto, son múltiples las perspectivas:

  • Algunos autores admiten la capacidad dispositiva de los menores emancipados y, por tanto, la innecesidad de complemento para la aceptación de la herencia en virtud del principio pro capacitate (presunción general de capacidad).
  • Muchos autores apuntan como restricción la sola aceptación a Bº de inventario por su menor compromiso patrimonial.
  • Según otros, el llamamiento hereditario es un objeto de extraordinario valor a los efectos del art.
  • Para otros, aunque la repudiación puede suponer una pérdida patrimonial, no implica un daño del patrimonio existente, que es lo que intenta proteger el precepto.

En cualquier caso, la capacidad deberá determinarse en f. del contenido de la herencia.

En cuanto a los menores sometidos a patria potestad, los padres no pueden renunciar a los dchos. de que son titulares sus hijos ni enajenarlos sin causa justificada o autorización judicial (art. 166.2 – CC); en caso de denegación de ésta, se entenderá aceptada la herencia a Bº de inventario. De igual modo, en el caso de los menores sometidos a tutela, el tutor –futuro administrador o gestor de apoyos– necesita previa autorización judicial, salvo aceptación a Bº de inventario (art. 271.4 – CC). Finalmente, los incapacitados deberán atenerse a lo dispuesto en la sentencia de incapacidad (art. 760 – LEC).

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