TENENCIA VEHICULAR
dnissalmeron13 de Junio de 2013
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Registro No. 171896
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 2395
Tesis: XXI.1o.P.A. J/18
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Si un contribuyente acude ante la autoridad responsable con el propósito de efectuar trámites relacionados con la documentación de su vehículo, de conformidad con la reglamentación en materia de tránsito, y el personal de la oficina recaudadora, utilizando los documentos que aquél había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que tuvo que ser cubierto por el monto señalado, a fin de que fueran atendidas todas sus pretensiones, sin lugar a dudas que esa forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de amparo. Ello es así, porque al exigirse al solicitante los documentos que llevaba consigo, la autoridad ejerció las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que, para efectos jurídicos, debe conceptuarse como una revisión equiparable a las de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente cuál era la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el precepto 48, fracción IX, del propio ordenamiento, y finalmente, la exigencia de pago, condicionando la prestación de servicios de control vehicular a su inmediato entero, constituye el cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución, máxime que los actos unilaterales y coactivos así desplegados por la autoridad responsable deben encontrar fundamento en la norma, atendiendo al principio de legalidad, según el cual el poder público únicamente puede actuar de conformidad con las facultades que específicamente tiene encomendadas, y al plasmarse en el recibo de pago, éste debe cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la intervención directa del ente fiscalizador en las fases de liquidación, requerimiento y cobro de la contribución correspondiente, es un acto que crea, modifica y extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, impugnable a través del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 259/2006. Julio
César Adame Reyna. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 391/2006. Daniel Manzzini Rivera. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 377/2006. Héctor Domínguez Vargas. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo en revisión 364/2006. Marisela Sosa Anderson y otros. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Amparo en revisión 477/2006. Juan Carlos Bedolla Alba. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2008-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 12/2009 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 182/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, con el rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Por ejecutoria de fecha 29 de enero de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2009 en que participó el presente criterio.
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Ejecutoria:
1.- Registro No. 20239
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 477/2006.
Promovente: JUAN CARLOS BEDOLLA ALBA.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2397;
“VICTOR ALONSO MARTINEZ
Vs.
CONGRESO DE LA UNIÓN Y
OTRAS AUTORIDADES”
ASUNTO: Se solicita el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
PRESENTE.
VICTOR ALONSO MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, y teniendo como domicilio el inmueble ubicado en calle Alexander Von Humbolt No. 9 de la Colonia Centro de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en Avenida Morelos No. 210-H de la Colonia Centro de esta Ciudad Capital, autorizando para los mismos efectos a los CC. LICS. INDIRA ROCIÓ BARRERA RODRÍGUEZ, MARJORIE VERALIZ MONICO PINEDA, JUAN ANTONIO CHAVELAS BAHENA, JESÚS FERNANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y ANTONIO TRUGEQUE VALDEZ; para que actúen de manera conjunta o separada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted H. Autoridad Judicial con el debido respeto, comparezco y expongo el siguiente capitulado:
Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36, 114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento vengo a interponer en tiempo y formalmente JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, en contra de las autoridades y actos que señalaré en el capítulo respectivo, acudiendo a la presente acción en virtud de que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo vigente, que establece que el Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito es procedente, contra leyes federales o locales que por su sola entrada en vigor o con MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, causan perjuicio al quejoso como en el caso que nos ocupa, lo es la ley señalada como acto reclamado en esta demanda.
La inconstitucionalidad que se hace valer en la presente demanda tiene carácter heteroaplicativo por el contenido y efectos del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, PUBLICADO (vigente en el año 2009), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN de los Estados Unidos Mexicanos, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO a los ARTÍCULOS 1, 5, 15-B, 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2009.
Sucediendo el primer acto de aplicación en agravio del demandante el día 26 de marzo del año en curso por haber sido la fecha en que se realizó el pago BAJO PROTESTA del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos por el año 2009, y sabiendo:
EL CASO ESPECÍFICO DE QUE EL CONTRIBUYENTE DEBA PAGAR UN IMPUESTO DESNATURALIZADO POR DEPENDER DE UNA VARIANTE AJENA A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y DESPROPORCIONAL DEL SUJETO PASIVO E IMPOSIBILITANDO QUE SE CONOZCA DE MANERA PRECISA LA FORMA EN QUE DEBE DE CONTRIBUIR PARA EL GASTO PÚBLICO, POR LO CUAL LA CANTIDAD PAGADA PASA DE SER UNA SIMPLE EXPECTATIVA A UN HECHO REAL Y CONCRETO POR ESTAR DISPUESTO EN LAS NORMAS ARRIBA CITADAS, ES QUE ACUDO A SOLICITAR EL PRESENTE AMPARO A FIN DE QUE EL DEMANDANTE NO SE VEA PRIVADO DE UN DEBER
El precepto y la Disposición que se controvierten de inconstitucionales dispusieron:
“LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.
Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en
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