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Teoría general del acto administrativo

Trabajo22 de Enero de 2015

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Tema 1.- Teoría general del acto administrativo

El acto administrativo es una declaración unilateral de la administración que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Se caracteriza por estar prevalido de presunción de validez, de firmeza administrativa y de la ejecutoriedad del acto; pero la administración no sólo se manifiesta a través de actos sino también de hechos.

PROBLEMÁTICA PARA ESTABLECER UN CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo es, junto con las formas de organización administrativa, el núcleo de la parte conceptual de nuestra asignatura. No es posible englobar en un solo concepto la variedad de tareas que realiza el poder público por medio de sus órganos administrativos o los actos de naturaleza administrativa de los tres poderes. La dificultad para conceptuar el acto administrativo proviene de dos fuentes: la primera, la gran producción doctrinal; la segunda, la diversidad de actos que lleva a cabo el poder ejecutivo. En cuanto al origen de esa expresión, suele ubicarse en la legislación francesa de finales del S. XVIII y en los estudios que al respecto se inician en los primeros años del siglo XIX.

DISTINCIÓN ENTRE HECHOY ACTO JURÍDICO

Los hechos son acontecimientos que pueden ser jurídicos y no jurídicos, según produzcan consecuencias en el mundo del derecho. Son ejemplo de hechos no jurídicos dormir, levantarse, sentarse; los hechos jurídicos son aquellos a los cuales las leyes les atribuyen consecuencias jurídicas y pueden ser hechos naturales y hechos humanos; ejemplos del primero: el nacimiento o la muerte de una persona, el transcurso del tiempo, la destrucción de un inmueble por un sino o la modificación de las fronteras de un país por el desvío de un rio; los hechos humanos a diferencia de los hechos naturales, se caracterizan por el comportamiento o la actividad material de una persona, sea física o moral, actuando a través de sus respectivos órganos de representación: la posesión de una cosa por determinado tiempo, por ejemplo. El acto jurídico por su parte, es la manifestación de la voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

CRITERIOS PARA DISTINGUIR UN HEHCO DE UN ACTO JURÍDICO EMANADOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Primer criterio: relación a la necesidad de fundamentación del acto con miras a otorgar certeza jurídica. Segundo criterio: Se refiere a la índole de los efectos jurídicos que produce uno u otro. En el caso del acto, su efecto principal y fundamental es operar una modificación en el orden jurídico, creando derechos u obligaciones; el hecho en cambio, normalmente no produce tales consecuencias jurídicas y sus efectos son más débiles, como atribuir a crear derechos por vía consuetudinaria (si ella es admisible como fuente), ayudar a la interpretación de un contrato a través de su ejecución o inejecución o genera responsabilidad administrativa si ha ocasionado un daño. Tercer criterio: Alude a la sanción de nulidad, toda vez que, mientras los actos jurídicos emitidos por la administración pública, pueden estar viciados de nulidad, y consecuentemente, sancionados con ésta, en tanto que los hechos de la administración podrán ocasionar responsabilidad de la administración o, en el mejor de los casos, una sentencia de condena a realizar acciones o prestaciones determinadas. En conclusión, los actos jurídicos que emite la administración son decisiones, declaraciones o manifestaciones de la voluntad, mientras que los hechos son actuaciones materiales u operaciones técnicas realizadas en ejercicio dela función administrativa, de ahí que, no mediando la voluntad administrativa que oriente la determinación de una cierta conducta, cualquier comportamiento material que sea ejecutado por los órganos de la administración pública y que acaree consecuencias jurídicas constituye un hecho de la administración.

Cuando la exteriorizcón de una decisión se hace a través de la ejecución misma, no estamos ante un acto sino ante un hecho. Las señales como un silbato, un cartel, una barrera, se tratan de un acto de la administración, en la medida en que dichas señales o símbolos son manifestación consiente de la voluntad administrativa.

Cuando la administración pública realiza un comportamiento material por fuera de los límites del derecho, nos encontramos frente a una clara vía de hecho, la vía de hecho se encuentra por fuera del ámbito del acto administrativo y del hecho administrativo. Para Miguel S. Marihoff, la vía de hecho administrativa es el comportamiento material de órganos de la administración pública, ejecutado en controversia clara, manifiesta y continua del orden jurídico.

ASPECTOS QUE ABARCA EL ACTO ADMINISTRATIVO

Como acto administrativo se puede calificar toda actividad o función administrativa, pero, puesto que ésta se realiza mediante actos jurídicos unilaterales, contratos, operaciones materiales, reglamentos y oras disposiciones de índole general, la delimitación conceptual se complica. Existe cierto punto de coincidencia entre los doctrinarios en lo que se refiere al acto administrativo es una declaración de voluntad de órgano público que produce efectos jurídicos, pero como esta noción comprendería los actos de cualquiera de las otras funciones estatales, la polémica subsiste. Si se parte de esa misma idea y se agrega que sus efectos son subjetivos, se excluyen los reglamentos, pero se comprendería el acto jurisdiccional, lo que parece hacer necesario que se tenga en cuenta el ente emisor para delimitar la noción del acto administrativo.

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

• Es un acto jurídico

• Es de derecho público

• Lo emite la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.

• Es impugnable, es decir, no posee definitividad sino cuando ha transcurrido el tiempo para atacarlo por vía jurídica o se le ha confirmado jurisdiccionalmente.

• Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.

• Presunción de validez: Todo acto que sea emitido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se presume válido. Dicha presunción admite prueba en contrario, es decir, se trata de una presunción de hecho. De ahí que la presunción pueda ser desvirtuada si el perjudicado demuestra, ante la instancia correspondiente, la contravención concreta al ordenamiento jurídico. La carga de la prueba le corresponde entonces al perjudicado. Artículo 8 Código Federal de Procedimientos Administrativos.

• Firmeza administrativa: Indica que el acto es definitivo, y por tanto, no es susceptible de modificación alguna. Un acto administrativo es firme o definitivo cuando, luego de agotados los recursos legales admisibles en su contra, está en condiciones de ser exigido o cumplido, es decir, cuando dicho acto es ya ejecutable.

• Ejecutoriedad: La ejecutoriedad refiere a la potestad que tiene la administración para proveer la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente dicha atribución. El principio de ejecutoriedad del acto está necesariamente ligado a la presunción de validez, toda vez que el acto lo realiza la administración porque estima que se ha dictado con observancia y apego al principio de legalidad, razón que le imprime la necesidad de ejecución. Existen dos clases de ejecutoriedad: la ejecutoriedad propia o inmediata, que es aquella en la cual una misma entidad u órgano administrativo dicta el acto y provee su cumplimiento; la ejecutoriedad impropia o mediata se da cuando la ejecutoría de un acto corresponde a un órgano distinto de aquél que lo emitió.

LA EJECUCIÓN DEL ACTO SE PUEDE EFECTUAR A TRAVÉS DE DIVERSOS MEDIOS

• La coacción indirecta consiste en persuadir al gobernado al cumplimiento voluntario del acto, ya sea por medio de llamadas de atención o formulación de apercibimientos bajo la amenaza de un castigo por su inobservancia.

• La coacción directa consiste en la imposición de sanción ya sea pecuniaria, privativa de la libertad o de otra naturaleza. Al respecto, el párrafo 4 del artículo 21 lo establece.

• La ejecución material del acto administrativo, la ejecución material será procedente en aquellos casos en los que ha fallado la coacción indirecta y directa. Se traduce en aquellos actos a través de los cuales la administración dispone

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