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TIPOS DE CHEQUES

vizlopta16 de Noviembre de 2013

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ÍNDICE LEY TÍTULOS VALORES

SECCIÓN CUARTA

Del Cheque

Título Primero : Disposiciones Generales

Título Segundo : De los Cheques Especiales

• Capítulo Primero : Del Cheque Cruzado

• Capítulo Segundo : Del Cheque para Abono en Cuenta

• Capítulo Tercero : Del Cheque Intransferible

• Capítulo Cuarto : Del Cheque Certificado

• Capítulo Quinto : Del Cheque de Gerencia

• Capítulo Sexto : Del Cheque Giro

• Capítulo Sétimo : Del Cheque Garantizado

• Capítulo Octavo : Del Cheque de Viajero

• Capítulo Noveno : Del Cheque de Pago Diferido

Título Tercero : Del Endoso

Título Cuarto : Del Pago

DEL CHEQUE

Artículo 172.- Formalidades para su emisión

172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.

172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.

172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.

172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.

172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios, podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú.

172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.

Artículo 173.- Condición previa para emitir el Cheque

Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.

Artículo 174.- Contenido del Cheque

El Cheque debe contener:

a) El número o código de identificación que le corresponde;

b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;

c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;

d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;

e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;

f) La indicación del lugar de pago;

g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

Artículo 175.- Lugar de pago como requisito no esencial

175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo 174, salvo en los casos siguientes:

a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.

b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.

175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.

Artículo 176.- Beneficiario del Cheque

176.1 El Cheque sólo puede ser girado:

a) En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella;

b) En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y

c) Al portador.

176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.

176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.

176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula "y", su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.

Artículo 177.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador

177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mismo" u otra equivalente.

177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención “al portador”, vale como Cheque a la orden de dicha persona.

Artículo 178.- Limitaciones de su emisión y negociación

178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.

178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.

178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.

Artículo 179.- Cheque post datado

179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque.

179.2 Para los fines del inciso b) del Artículo 174, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.

Artículo 180.- No aceptación del Cheque

180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta.

180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme al Artículo 191 no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.

Artículo 181.- Pacto de intereses en el Cheque

Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del Artículo 51. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.

Artículo 182.- Responsabilidad del emitente

El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.

Artículo 183.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos

183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.

183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el Diario Oficial El Peruano la relación de cuentas corrientes cerradas.

183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos:

a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;

b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día;

c) Cuando de acuerdo al Artículo 88, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos; d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y

e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.

CONCORDANCIA: R. SBS. Nº 022-2001, Art. Tercero

183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques.

183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.

183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de

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