TITULO: LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II DE LA LEY ADUANERA Y SU ESPEJO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (IMPORTACIÓN SIN PERMISO PREVIO)
LUISTEJEDA120 de Febrero de 2015
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TITULO: LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II DE LA LEY ADUANERA Y SU ESPEJO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (IMPORTACIÓN SIN PERMISO PREVIO).
ÍNDICE
1.- INTRODUCCIÓN…3
2.- OMISIÓN DE PRESENTAR MERCANCIA SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. 4
3.- CONCEPTO DE OMISIÓN. 5
4.- ELEMENTOS DE LA OMISIÓN. 6
5.- CONCEPTO DE DOCUMENTO. 7
6.- TIPOS DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 176 DE LA LEY ADUANERA. 8
7.- MOMENTO PARA LA SOLICITUD DE LA DOCUMENTACIÓN. 12
8.- FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. 14
9.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA). 15
10.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADES DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCIAS SIN PERMISO PREVIO EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE SALUD. 20
11.- SANCIÓN PENAL A LA CONDUCTA CONSISTENTE EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE. 21
12.- BIBLIOGRAFIA. 27
13.- ANEXOS (Ejemplos de acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera y su resolución). 29
1.- INTRODUCCIÓN
Entre el derecho administrativo y el derecho penal existen hipótesis que son similares o idénticas, es decir, son espejos de conductas descritos en diferentes ordenamientos jurídicos.
En el presente estudio se procede a analizar un caso “espejo”, el cual se describe en un ordenamiento de naturaleza administrativa, y en una diversa de orden penal.
Se procederá al análisis de ambas conductas de las cuales al final se advertirá la identidad de las mismas, apreciándose de ello la concurrencia que existe entre la materia administrativa y la materia penal.
2.- OMISIÓN DE PRESENTAR MERCANCIA SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
El tipo de omisión que se comenta se describe en el artículo 176, fracción I de la Ley en comento, del que se transcriben las dos primeras fracciones en virtud de ser necesarias para el mejor entendimiento del presente estudio.
“ARTÍCULO 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
[…].”
Como se aprecia de la lectura que se efectúe al texto antes transcrito se desprende que la fracción alude a un tipo de conducta que es la omisión consistente en no obtener permiso de las autoridades competentes antes de realizar los trámites del despacho aduanero, sin permiso de las autoridades competentes o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior conductas que tiene que ser realizadas en forma positiva durante el proceso de importación de mercancías al territorio nacional, es decir, los importadores deben de abstenerse de incurrir en las conductas antes descritas ya que de darse la subsunción entre la conducta descrita en la ley y el actuar del importador, éste podrá ser sancionado.
3.- CONCEPTO DE OMISIÓN.
La conducta descrita y sancionada por el legislador puede ser de acción o de omisión, señalándose la segunda de esas como la “abstención de hacer o decir algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. Flojedad o descuido del que está encargado de un asunto.”
En esa misma tesitura se argumenta que la “omisión es un no hacer concreto y determinado, en ella no falta el nexo que liga el no hacer concreto del agente con el resultado de no cambiar el mundo exterior, es decir la causalidad.”
Así, las infracciones de omisión son aquellas en las que las condiciones de donde deriva su resultado reconocen, como falta de observancia por parte del sujeto de un precepto obligatorio.
En las infracciones de hacer se hace lo prohibido, en las de omisión se deja de hacer lo mandado expresamente, por lo que en las de acción se viola una ley prohibitiva y en las de omisión una dispositiva.
En las infracciones de omisión puede existir la voluntad interna del no hacer concreto, pero puede no estar querido el resultado que consiste en no mutar el mundo exterior cuyo cambio se espera.
Fiscalmente la infracción de omisión simple es de peligro abstracto si se trata del incumplimiento de una obligación formal, y de daño si se incumple una obligación sustantiva, es decir de pagar.
Por otra parte se considera importante hacer mención de la omisión por olvido, la cual no es voluntaria por faltar la voluntad en el instante mismo de la abstención de la acción debida, sin embargo es voluntaria la conducta antecedente precursora del estado de inactividad; por ello el olvido integra infracción en razón de que el autor no procuró, por falta de cuidado o diligencia, recordar la acción debida.
4.- ELEMENTOS DE LA OMISIÓN.
La omisión al ser una derivación de la manifestación de la voluntad tiene diversos elementos que la conforman, tales como la voluntad y la inactividad
La Voluntad: En las infracciones omisivas también se aprecia el elemento volitivo, puesto que se puede estar ante el caso de que una persona desee no hacer o no dejar de hacer.
La Inactividad: Que es la voluntad encaminada de no efectuar la acción ordenada por el derecho. La Inactividad está íntimamente ligada al otro elemento, el psicológico en razón de que el sujeto se abstiene de efectuar el acto cuya realización está obligado, es decir, la inactividad es la materialización de la voluntad.
Los dos elementos mencionados aparecen tanto en la omisión simple como en la comisión por omisión, más en esa emergen dos factores: un resultado material y una relación de causalidad entre dicho resultado y la abstención.
Cualquiera que sea el resultado de la omisión, debe constituir una figura de delito prevista en ley, siempre hay un resultado jurídico; en la comisión por omisión hay, además uno material.
En la comisión por omisión, la manifestación de la voluntad se traduce, al igual que en la omisión simple, en un no obrar teniendo la obligación de hacerlo pero violándose no solo la norma preceptiva sino, también, una prohibitiva, por cuanto manda abstenerse de producir el resultado típico y material.
5.- CONCEPTO DE DOCUMENTO.
Etimológicamente la palabra documento deriva del latín Documentum que significa la instrucción que se da a alguien en cualquier materia y particularmente aviso y consejo para apartar de obrar mal.”
En otro contexto se señala que un documento es una “representación material idónea para poner de manifiesto la existencia de un hecho o acto jurídico (acontecimiento de la vida independiente de la voluntad humana, contrato, testamento, sentencia, etc.), susceptible de servir, en caso necesario como elemento probatorio.”
Ahora bien, en un sentido lato se dice que el documento “es todo medio de prueba dirigido a certificar la existencia de un hecho: un contrato, cara, fotografía,
Por otra parte, en stricto sensu, el vocablo se refiere a “la prueba escrita; es decir al escrito, escritura, instrumento con el que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o al menos lo que se aduce con tal propósito.”
6.- TIPOS DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 176 DE LA LEY ADUANERA.
En un plano menos general se argumenta que documentación aduanera es ”el conjunto de elementos necesarios para efectuar el control de la llegada o salida a o de territorio nacional y poder llevar a cabo el despacho de las mismas.” , con lo que se busca acreditar lo asentado en el procedimiento de importación y/o exportación.
La fracción II del artículo 176 del ordenamiento legal antes precisado establece diversa documentación que se tiene que exhibir ante la autoridad aduanera, como es la documentación que ampare la mercancía que se importe a territorio nacional o en su caso aquella que se exporten de nuestro país, dicha documentación se tiene que presentar ante la autoridad aduanera en las diversas etapas que conforman el despacho aduanero, sin que la exigencia se restrinja únicamente a ese momento.
A groso modo el despacho de mercancías se da de la siguiente manera: el Agente aduanal deberá llevar a cabo el reconocimiento físico de
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