Cuadro comparativo de las infracciones de la ley aduanera
birminhamalabamaDocumentos de Investigación2 de Marzo de 2016
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ALUMNAS:
LORENA PEREA MONTERO
MARGARITA CAMPOS ORTEGA
NORMA MARCIAL JUAREZ
PROFESORA:
KATIA ESPINOSA OSNAYA
MATERIA: REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
TAREA DE EQUIPO 3
FEBRERO DEL 2016
EL PAMA
INDICE
1.- Introducción 2
2.- Desarrollo 2
2.1.- Reporte acerca de los Procedimientos Administrativos 2
2.2.- Cuadro comparativo de las infracciones de la ley aduanera
y las sanciones correspondientes 5
2.3.- Cuadro sinóptico del PAMA 10
3.-Conclusiones 12
4.- Referencias 13
1.- INTRODUCCION
La materia aduanera mexicana ha sufrido una verdadera revolución, que le ha proporcionado una nueva cara al comercio exterior mexicano. No podemos ignorar la importancia de dichos cambios, algunos de los cuales se ha suscitado a consecuencia de que nuestro país se ha involucrado decididamente en la globalización económica y en la instrumentación de ese objetivo ya que ha celebrado tratados internacionales que han influido directamente en las actividades del comercio exterior.
La apertura comercial iniciada en nuestro país por el ingreso de México al Acuerdo Genera sobre Aranceles y Comercio (GATT) en 1987 y afirmada con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN) en la década de los noventas, ha tenido como consecuencia la importación masiva de mercancías al mercado nacional, y aunque no siempre bajo las mejores condiciones legales, debido a que estas limitan y condicionan la autonomía de las decisiones individuales y colectivas de la sociedad, en el intercambio comercial internacional, lo que ha llevado al país ha crear regulaciones internacionales comerciales, como el código antidumping y el derecho antidumping, así como la aplicación de cuotas compensatorias y una nueva legislación aduanal.
Hemos desarrollado el siguiente trabajo con el objetivo de explicar el PAMA el cual explica los pasos a seguir en el caso de romper las reglas aduaneras en importación o exportación de los productos.
2.- DESARROLLO
2.1.- REPORTE SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
El procedimiento administrativa en Materia Aduanera (PAMA), es el conjunto de actos previstos en la ley aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su cao, imponer las sanciones que correspondan en material de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justificar la legalidad de sus actos.
Existen dos procedimientos respecto al mismo referente, el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías (art.150 de la LA), sin embargo, el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez iniciado el procedimiento establecido por la ley; dicho procedimiento es iniciado por las autoridades aduaneras.
El procedimiento inicia por medio del Acta de Inicio del PAMA, en dicha acta se deberá hacer constar: (Art. 150 de la LA)
-La identificación de la autoridad que practica la diligencia
-Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento
-La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías
-La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente
-El interesado deberá de designar dos testigos
-Señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones
-El acta debe señalar que el interesado cuenta con 10 días hábiles a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos
En el caso de que las faltas sean graves se procederá al embargo precautorio en los siguientes casos referidos en el Art. 151 de la LA que refiere: Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, en los siguientes casos:
I.- Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno.
II.- Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del articulo 176 y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
III.- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los tramites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y usando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá solo de las mercancías no declaradas, así como el medio de trasporte, siempre que se trate de vehículo particular o si se trata del servicio publico, cuando este destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
IV.- Cuando por motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, se detecta mercancía no declarada o excedente en mas de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare mercancías.
V.- Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
VI.- Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el art. 37 –A fracción I de la ley aduanera, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
VII.- Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o mas al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el articulo 86 – A fracción I de esta ley.
Finalmente cuando el expediente se encuentre debidamente integrado con las pruebas, es decir el ofrecimiento, desahogo y valoración de las mismas, se hará de conformidad con lo dispuesto en los articulo 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y en un plazo no mayor a 4 meses, la Ley Aduanera, nos informa que las autoridades deberán dictar resolución definitiva, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, y en caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.
Se entenderá que el expediente esta debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de prueba y alegatos.
2.2.- CUADRO COMPARATIVO DE LAS INFRACIONES A LA LEY ADUANERA Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
INFRACCIONES A LA LEY ADUANERA | SANCIONES |
ART. 176 DE LA LEY ADUANERA I.-Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse. | ART. 178 DE LA LEY ADUANERA I.- Multa de 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar. Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías. |
II.-Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica del pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los tramites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme s la ley de comercio exterior, por razones de seguridad nacional, salud publica preservando de la flora o fauna, del medio ambiente de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden publicó o cualquiera otra regulación. . | II.- Multa de 2,838 a $7,096, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de vehículos IV.- Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70%al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. |
III.-Cuando su importación o exportación este prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por las Secretaria de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el articulo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa | III.- Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación este prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la secretaria de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III. |
IV.-Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si estos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente. | IV.- Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70%al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. |
V.- Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores. | I.- Multa de 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar. Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías. II.- Multa de 2,838 a $7,096, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de vehículos III.- Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación este prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la secretaria de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III. IV.- Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70%al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. |
VI.- Cuando se extraigan o pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello. | V.- Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas a la mencionada en la fracción VI del articulo 176 de esta ley. |
VII.-Cuando la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección autorizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo este, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a reconocimiento. | VI.- Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII. |
VIII.-Cuando las mercancías extranjeras en transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados, tratrandose de transito interno. | VII.- Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII. |
IX.-Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada. | VIII.- Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor a la señalada en la fracción IX. |
X.-Cuando no se acrediten con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los tramites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se consideran que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presentan ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando este sea exigible, o con un pedimento que no corresponda. | IX.- Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este articulo, según se trate o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurría en la sanción prevista en la fracción V del articulo 185 de esta ley. |
XI.-Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el articulo 37-A, fracción primera de la presente ley considerando en su caso el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador. | X.- Multa del 70% al 100% del valor aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del articulo 176 de esta ley. |
ART 180.- Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin el se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de los recintos fiscales cuyo acceso este restringido. ART 181.- Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados sin autorización expresa de las autoridades aduaneras. | ART 181.- Se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00 sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180 – A de esta ley. |
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