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TUBERIAS HIDRAULICAS Y SANITARIAS DE CIUDAD HIDALGO, S.A. DE C.V.

eloygameEnsayo7 de Octubre de 2015

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TUBERIAS HIDRAULICAS Y SANITARIAS DE CIUDAD HIDALGO, S.A. DE C.V.

vs.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE MORELIA MICHOACAN

PRESENTE:

BEATRIZ GONZÁLEZ COLÍN, en cuanto apoderado legal de la sociedad mercantil denominada TUBERIAS HIDRAULICAS Y SANITARIAS DE CIUDAD HIDALGO, S.A. DE C.V., como lo justifico con el testimonio notarial que adjunto al presente, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha no me ha sido revocado el cargo conferido, con domicilio fiscal de mi representada sito en Avenida Morelos Ote. Número 109 en la colonia La Morita, C.P. 61140, de Ciudad Hidalgo Michoacán, y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes THS-000828-RL6, señalando como domicilio fiscal para recibir notificaciones de carácter personal el mismo domicilio de esta ciudad, en donde autorizo conjunta o indistintamente para tal efecto al C. C.P. PEDRO GARCÍA BELTRÁN, en términos del artículo 19, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, ante Usted respetuosamente y como mejor en derecho proceda comparezco para exponer:

Estando en tiempo vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de la resolucion contenida en el oficio con número de control 152692A7719538, de fecha 9 DE JULIO DE 2012, emitido por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Morelia, en virtud del cual determina a cargo de mi representada el crédito fiscal número  402025, en un importe de $ 4,400.00, por concepto de multa. En la parte correspondiente al capítulo de hechos describiré tan ampliamente como posible sea el acto recurrido, por lo que para su mejor identificación pido que se tenga aquí por reproducido lo que entonces anote como si fuera a la letra.


Las obligaciones supuestamente requeridas son las siguientes:

Obligación supuestamente requerida

Número de

Crédito

Importe de la Sanción

Declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta personas morales régimen general de ley ABRIL 2012

402025

$1,100.00

Declaración del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios ABRIL 2012

402025

$1,100.00

Declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado ABRIL 2012

402025

         $1,100.00

Pago provisional del impuesto empresarial a tasa única ABRIL 2012.

       402025

$1,100.00

total

$ 4,400.00

OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN

DEL RECURSO

                El presente recurso se presenta dentro del término de 45 días hábiles que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en el entendido que el acto administrativo controvertido fue emitido por la autoridad recurrida, con fecha 9 de julio de 2012 y notificado a mi representada con fecha 23 de julio de 2012, por lo que considerando los días sábados, domingos como inhábiles, a la fecha de presentación del recurso, éste se encuentra debidamente interpuesto dentro de los 45 días a que se refiere el numeral en cita.

Para mi propósito hago suya la siguiente relación de: 

H E C H O S:

        UNO. En la resolución impugnada la autoridad menciona que el requerimiento con número de control No. 1026923P000112, el cual fue notificado el  14/JUNIO/2012, lo que desde luego se niega por los motivos que expreso en los agravios.

DOS. Con base en los hechos anteriores la Autoridad emite la resolución que se impugna identificada con el siguiente número de control: 152692A7719538, de fecha 9 de julio de 2012, la que fue indebidamente notificada el 23 de julio de 2012.

A G R A V I O S:

PRIMERO.- La autoridad en comento viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra carta magna y 3º fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que el acto administrativo que nos atañen fue emitido por autoridad incompetente para determinar multas o sanciones, relativas a la obligación de pago correspondiente al mes de abril 2012, motivo por el cual deberá ser declarado nulo el crédito fiscal que se le imputa a mi mandante, a través de los requerimientos de pago descritos con antelación.

SEGUNDO. Violación a los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en relación con los 14 y 16 constitucionales, toda vez que la resolución que se combate al rubro señalad es ilegal, ello en virtud de que al haberse emitido, no se citó el artículo que otorgue atribuciones al Servicio de Administración Tributaria para determinar créditos fiscales y mucho menos para imponer sanciones a los particulares, si bien es cierto que se señaló como fundamento de sus atribuciones el primer párrafo del artículo 7, y las fracciones I y XVIII del artículo 7, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, también es cierto, que ninguna de ellas le atribuye al Servicio de Administración Tributaria, la facultad o competencia para imponer multas a los particulares.

Es de explorado derecho que las Autoridades Administrativas solo pueden hacer aquello que la ley les permite. Es así que, nuestro sistema jurídico mexicano, es un sistema de facultades expresas y en el caso que nos ocupa, el Servicio de Administración Tributaria carece de facultades para imponer sanciones a los particulares, o al menos en el cuerpo de la resolución que nos ocupa, no se señaló con precisión el fundamento de tales atribuciones.

En efecto, la multa fue impuesta por la Administración Local de Servicios al Contribuyente: de Morelia, que, según la resolución combatida, es una de las Unidades Administrativas con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones.

Solo que, como se desprende de la simple lectura del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que fija las atribuciones a esta última Autoridad, no hay una que le permita imponer y determinar multas a los particulares.

Por tanto, niego lisa y llanamente en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que el Servicio de Administración Tributaria tenga las facultades para imponer sanciones a los particulares.

Y la negativa se plasma en cuanto que el artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dentro de sus fracciones no cuenta con una que expresamente atribuya la facultad de imponer y determinar sanciones a los particulares.

A efecto de comprobar lo dicho, trascribo el artículo 7 de la Ley en comento en su parte conducente:

Capítulo II

De las Atribuciones

Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;

XVIII.         Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las revistas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

                

Como es fácil de advertir al menos en las fracciones que cita como fundamento la Autoridad no se encuentra una que le faculte expresamente para imponer multas o sanciones.

Es así, que al imponer la sanción, incumple con ello el régimen de facultades expresas que impera en el sistema jurídico mexicano.

Ya ha quedado establecido en diversas tesis y jurisprudencias, de la obligación de fundar la competencia con que actúa la Autoridad no debe dejar lugar a ambigüedades, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

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