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Tema- ANALISÍS DE SENTENCIA.


Enviado por   •  6 de Octubre de 2016  •  Apuntes  •  1.571 Palabras (7 Páginas)  •  446 Visitas

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ANALISÍS DE SENTENCIA

C- 899 DEL AÑO 2011

ESTUDIANTE DE SEGUNDO SEMESTRE DE DERECHO

LUISA FERNANDA SOLIS RIVAS

DRA. CARMEN ROJA BORJA

UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA

TULUA - VALLE

SEPTIEMBRE DE 2016

  1. ANALISÍS DE SENTENCIA

ESTUDIANTE

NOMBRE

LUISA FERNANDA SOLIS RIVAS

FECHA

 

SEPTIEMBRE DE 2016

CURSO

II SEMESTRE DE DERECHO DIURNO

1. CONTEXTO

1.1. IDENTIFICACIÓN

NUMERO

C-899/11

FECHA

TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE  DOS MIL ONCE (2011)

MAGISTRADO PONENTE

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

ACLARANTE DE VOTO

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

1.2. NORMA DEMANDADA

Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

 

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”

El demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 277 numeral 6 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. El escrito de demanda se fundamenta en dos cargos.

1.3. PROBLEMA JURIDICO ENUNCIADO POR LA CORTE

La demanda platea los siguientes problemas jurídicos. El primero consiste en dilucidar si el legislador desconoció la competencia de la Procuraduría General de la Nación al conferir competencia a los consejos seccionales y superior de la judicatura para investigar y sancionar a los abogados “que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio”; el segundo problema que la Sala debe resolver, en el evento en que el anterior sea resuelto a favor de la constitucionalidad, es si cuando la norma parcialmente acusada faculta a los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar a los abogados “que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” esa potestad resulta contraria al principio del “non bis in ídem”.

1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASO

La vulneración del numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto la expresión “se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” del segundo inciso del artículo 19, desconoce la competencia que tiene el Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones públicas.

El artículo 29 de la Carta Política, que prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que se puede entender que los abogados con funciones públicas pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por el contemplado en la  Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor público, es decir, una doble investigación y sanción por una misma conducta.

Normas jurídicas relevantes: numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política y  segundo inciso del artículo 19, artículo 29 de la Carta Política, la  Ley 1123 de 2007 y la  Ley 734 de 2002.

1.5. DEMANDA

  • Se vulneran los artículos 29 y 277 numeral 6 de la Constitución Política
  • se desconoce la competencia que tiene el Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones públicas.
  • el legislador no debió incluir en el régimen disciplinario de los abogados a los que cumplen funciones públicas
  • la Carta Política prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos (la trasgresión del principio constitucional de “ne bis in idem o non bis in idem”)

1.6. DECISIÓN

Declarar EXEQUIBLE el siguiente aparte del inciso segundo del artículo 19  de la Ley 1123 de 2007 “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

2. ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

2.1. PROBLEMA JURÍDICO RESUELTO POR LA CORTE

¿Cuál es la función disciplinaria que el Estado tiene frente a los servidores públicos y frente a las profesiones u oficios y cuál es la forma como la jurisprudencia constitucional ha entendido la prohibición del no bis in ídem?

 

2.2. RATIO DECIDENDI (RD) “LA RAZÓN DE LA DECISIÓN”

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 19  de la Ley 1123 de 2007 por que la competencia del Procurador General se mantiene incólume para investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional, independientemente de la profesión que ostenten y porque las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca  la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional.

3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES

3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD)

  • La sentencia C-181 de 2002 señaló que la ley disciplinaria y los órganos competentes para hacerla efectiva buscan “…la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”
  • En sentencia C-530 de 2000 se afirmó que:  “es  acorde con el art. 26 de la Constitución, que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este cometido le corresponde al legislador determinar la composición y señalar las funciones de los órganos encargados del control disciplinario, para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesión se cumplan dentro de ciertos parámetros éticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el interés general que demanda la prevención de los aludidos riesgos.”
  • las sentencias C-554 de 2001 y  C-802 de 2001 señalan que:¨ La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.¨
  • en la sentencia C-244 de 1996 la Corte le reconoció a esta prohibición el carácter de derecho fundamental en los procesos penales y como se indicó en los fallos antes transcritos, fue posteriormente extendida a los sujetos pasivos dentro de los procesos sancionatorios en un sentido amplio.
  • la sentencia C-521 de 2009  dice que “El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de  racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravención, disciplinario, fiscal, etc.)”
  • desde la sentencia T-162 de 1998 la Corte empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del no bis in ídem.
  • el fallo C-391 de 2002 se planteó el ejemplo de un agente estatal que al afectar el patrimonio estatal podía ser objeto de una investigación penal, disciplinaria, fiscal y de responsabilidad civil
  • En  sentencia C-870 de 2002 se indicó que: ¨ El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.

3.2. INTERVENCIONES

  • el inciso segundo acusado no puede entenderse como la exclusión del control disciplinario por parte del mencionado órgano, puesto que todos los servidores y particulares que desempeñen función pública son disciplinables por la violación de sus deberes funcionales en los términos regulados en la Ley 734 de 2002, actual Código Único Disciplinario.
  • el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar, porque interpretar que el inciso segundo parcialmente acusado está limitando o eliminando la competencia del Procurador General sería inconstitucional. Por tanto, la interpretación del inciso acusado que hace el demandante no es de recibo.

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