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Tema- CASTRO ZABALA ESTEFANIA


Enviado por   •  20 de Mayo de 2016  •  Documentos de Investigación  •  1.639 Palabras (7 Páginas)  •  131 Visitas

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TALLER DE CIVIL GENERAL – BIENES

CASTRO ZABALA ESTEFANIA

MARIN MORALES JEFERSON

MONTOYA NELSON GASTON

Seguimiento

Docente

XXXXXXXXXXXXX

CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA

FACULTADA DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

PROGRAMA DE DERECHO

Derecho Civil II – Bienes

Sede Medellin

2016 – 01

  1. ¿Qué tipo de bien es el agua en el decreto 2811 de 1974?

Las aguas o el agua es un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, esto en virtud del artículo 80 del Decreto 2811 de 1974.

  1. ¿Qué tipo de derechos o facultades se puede ejercer sobre las aguas de acuerdo con el Decreto 2811 de 1974?

El decreto 2811 de 1974, en su artículo 81, en clara referencia al artículo 677 de la legislación común reconoce el dominio o la existencia de aguas de dominio privado en donde el dueño de la heredad  y sus herederos pueden a bien usar, gozar y disponer de ellas; en virtud, de que estas son propiedad de la heredad y constituyen derechos adquiridos en arreglo de las leyes de la nación. Pero el decreto igualmente señala en el 87 que el uso debe ser domestico

  1. De acuerdo con el Decreto 2811 de 1974, ¿existe algún tipo de prescripción sobre las aguas?

Con relación a la prescripción de las aguas, es importante acotar que le decreto al igual que el código civil, señalan que en principio las aguas son de domino de la Nación y estas son inalienable e imprescriptible (C.C art 677 y Dct. 2811/74 art 80), pero no obstante en razón de las distinción o excepción del  inciso 2° del artículo 677 del C.C se reconocen la posible existencia de aguas de domino privado, las cuales se entienden como parte de una heredad y propiedad de su dueño respectivo. Sobre esta última cuestión el decreto 2811/74 si establece una prescripción, contenida en su artículo 82, el cual prescribe que el dominio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este Código, salvo fuerza mayor. En donde además precisa el decreto que para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contenciosos administrativos previstos por la ley.

  1. ¿Se requiere autorización para ejercer la pesca?

En virtud de lo dispuestos en los artículo 275 del decreto 2811/74 asi como en lo dispuesto en la ley 13 de 1990  en donde se señala que pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera.  De lo anterior podemos señalar que la pesca para uso doméstico o de subsistencia no requiere permisos; no así, la actividad pesquera dirigida a la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.

  1. ¿Qué tipo de servidumbre se puede ejercer sobre las aguas?

Sobre este aspecto el decreto 2811 de 1974 desarrolla todo un titulo en donde señala:

TÍTULO IV TÍTULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106º.- Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título. (EXEQUIBLE).

CAPÍTULO II: DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 107º.- Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente. (EXEQUIBLE).

CAPÍTULO III:  DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS

Artículo 108º.- Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes.

Artículo 109º.- Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos.

Artículo 110º.- La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil.

Artículo 111º.- Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán las normas del capítulo I de este título.

NOTA: Arts. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

CAPÍTULO IV: DE LA SERVIDUMBRE DE PRESA Y ESTRIBO

Artículo 112º.- La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación.

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