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Tema Candidatos independientes

terry6612Apuntes16 de Noviembre de 2015

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Tema 4. Candidatos independientes

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Introducción

Las candidaturas independientes constituyen una vía de participación en la vida política alternativa a los partidos políticos, los cuales poseen el control principal de las postulaciones a los cargos públicos.

El tema de candidaturas independientes es recurrente en la historia política mexicana desde el siglo XIX. De acuerdo a Hernández, desde la Independencia y hasta los principios del siglo XX, predominaban los “ciudadanos candidatos”, postulados por diversos actores, pero no por los partidos políticos. Esa situación no fue resultado de una decisión estructural, ya que las candidaturas independientes no estaban reguladas por las leyes de aquella época, sino de la inexistencia de un sistema de partidos (Hernández, 2011:20 y ss.). A partir de la Ley Electoral de 1911 las candidaturas independientes reciben un tratamiento legal que las coloca en igualdad de condiciones con los candidatos de partidos, aunque no fueron utilizadas con frecuencia, debido a las facilidades establecidas para la creación de nuevos partidos (Becerra, 2013). Fue hasta 1946, cuando la nueva Ley Electoral estableció el derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos (Hernández, 2011:24-25). La prohibición de las candidaturas independientes, o, mejor dicho, sin partido (Medina, 2013), tuvo como razones de fondo reforzar el control que el partido hegemónico ejercía sobre el sistema político y electoral (Becerra, 2013) y, después, el fortalecimiento del sistema de partidos.

El tema regresó a la discusión pública en varios momentos, recientemente, cuando en 2004 Jorge Castañeda Gutman solicitó su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República y, ante la negativa y después de haber agotado los medios internos, presentó una queja ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Hernández, 2013:27-29; Santiago, 2013). La Corte, en su sentencia (Castañeda Gutman vs. México), determinó que los estados gozan de amplia libertad en la configuración del derecho al sufragio pasivo, aunque obligó al Estado mexicano a crear un medio efectivo para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos. En el proceso electoral federal de 2012 Manuel Jesús Clouthier Carrillo y otros ciudadanos solicitaron su registro como candidatos a la presidencia de la República, solicitud que fue negada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Ante la negativa, promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), quien determinó (aunque por mayoría de solamente cuatro votos) que el derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos “no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad” (SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-597/2012 y acumulados, y SUP-JDC-612/2012 y acumulados). Estos juicios dieron origen a la jurisprudencia 11/2012, con el rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.

Meses después, con la reforma constitucional de agosto de 2012, el tema de candidaturas independientes volvió a la agenda política jurídica y electoral en México. El poder Legislativo modificó el artículo 35 constitucional, reconociendo el derecho de postularse como candidato a cualquier cargo de elección popular a los ciudadanos que no cuenten con apoyo de un partido político, dejando a la ley secundaria la regulación detallada del ejercicio de ese derecho:

“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

(…)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

(…)”

Ese reconocimiento constitucional del derecho ciudadano a ser candidato obliga a cambiar las reglas de los procesos electorales, para crear un nuevo marco legal que permita a los candidatos independientes competir en pie de igualdad con los candidatos de los partidos políticos, regulando su registro, maneras de hacer campaña, las posibilidades de financiamiento y las reglas de fiscalización.

En este tema se analizará el marco reglamentario de las candidaturas independientes establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina lo respectivo a nivel federal, dejando el ámbito local en la gestión de los estados. 

Tema 4. Candidatos independientes

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4.1 Registro

La ley permite a los ciudadanos contender como candidatos independientes (en adelante, CI) para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, aunque solo por el principio de mayoría relativa (LEGIPE, artículo 362). En la sentencia SUP-JDC-1236/2015, la Sala Superior del TEPJF confirmó que el legislador local, en el marco de su libertad configurativa y conforme con el principio de reserva de ley, tiene derecho a no incluir los candidatos independientes en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

En caso de la elección de diputados, los CI deberán registrar una fórmula de propietario y suplente (ver diagrama 1), y para senadores una lista con dos fórmulas, colocadas en orden de prelación (LEGIPE, artículo 363.1).

Es importante señalar que cada fórmula de CI deberá integrarse por personas del mismo género (LEGIPE, artículo 14.5). En el caso de la elección de diputados, eso significa que la fórmula que registre un CI debe quedar integrada por dos mujeres o dos hombres como propietario y suplente (ver diagrama 1). Sin embargo, en la sentencia SG-JDC-10932/2015, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF determinó la inaplicación en el caso específico del artículo 14.5 de la LEGIPE, según el cual el propietario y el suplente deben ser del mismo género. En otras palabras, la Sala permitió a Manuel Jesús Clouthier Carrillo integrar una fórmula al cargo de diputado federal junto con María del Rocío Zazueta.  

La Sala Regional Guadalajara basó su decisión en la distinción entre los candidatos independientes y los partidos políticos, argumentando que “la naturaleza y la postulación de candidatos respecto a los partidos políticos con relación a los candidatos independientes, es distinta”. Al sostener ese criterio, la Sala pretendió lograr que las mujeres “a través de la suplencia de candidatos independientes hombres, pueden alcanzar una curul en beneficio del empoderamiento de su género”.

 

Diagrama 1. Ejemplo de integración de la fórmula de candidatos independientes al cargo de diputado federal.

[pic 1]

En el caso de la elección de senadores, en la que es necesario registrar una lista de dos fórmulas, una debe quedar integrada por dos mujeres y la otra por dos hombres, sin importar el orden (ver diagrama 2).

 

Diagrama 2. Ejemplo de integración de la fórmula de candidatos independientes al cargo de senador federal.

[pic 2]

El esquema adoptado no limita el número de CI que pueden registrarse a cada cargo de elección popular, pero condiciona el obtener el registro al cumplimiento de una serie de requisitos y establece un proceso de registro que comprende cuatro etapas. El Consejo General del INE emitirá las reglas de operación respectivas para la organización y desarrollo de la elección de CI (LEGIPE, artículo 360.2).

La primera etapa

Para ello, en la etapa inicial, el Consejo General del INE emitirá una convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como CI, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos necesarios (LEGIPE, artículo 367.1).

La segunda etapa

En la segunda etapa, los aspirantes a CI deben manifestar ante el Consejo General del INE su interés en participar en el proceso de selección, utilizando para ello un formato determinado. Esa manifestación de la intención se puede realizar a partir del día siguiente al que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas (LEGIPE, artículo 368.2):

  • Los aspirantes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto;
  • Los aspirantes al cargo de senador por el principio de mayoría relativa, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local correspondiente, y
  • Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la junta distrital correspondiente.

El formato de intención debe estar acompañado por documentación que acredite la creación de una asociación civil, así como datos de una cuenta bancaria. A partir de ese momento es que los ciudadanos adquieren la calidad de aspirantes (LEGIPE, artículo 368.3 al 368.5).

En la Jurisprudencia 2/2015, la Sala Superior del TEPJF determinó que cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas.

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