Tema Iii La Contratacion Colectiva
CARLOSECHEVERRIA7 de Noviembre de 2013
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TRIUNFADOR: Carlos Echeverría
C.I.: 7.363.867
Roannys Mendoza
C.I.:15.424.615
Mitchell Barcos
C.I.: 18.055.087
Yudi Pérez
C.I.: 4.244.567
Yitlimar Rodríguez
C.I.: 17.727.372
FACILTADOR: Abg. GREIHMAR CHAVEZ
SECCION: 905-EJ
GRUPO Nº 2
PROCEDIMIENTO DE LA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Una de las misiones principales de la Organización Internacional del Trabajo, en lo adelante OIT, desde sus inicios, corresponde con el impulso que éste organismo ha dado a la negociación colectiva, ello producto de la promoción de la justicia social en que se encuentran enmarcadas sus funciones, por ser una de las formas que adopta el diálogo social, y por el fomento de las buenas relaciones laborales basadas en las instituciones del diálogo social y la negociación colectiva.
Dicha misión quedó reflejada en la Declaración de Filadelfia de 1994, que forma parte de la constitución de la OIT, donde se estableció la obligación solemne de este organismo de fomentar en todas las naciones, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva, entre otros aspectos reflejados en el referido cuerpo normativo.
En tal sentido, el artículo 4 del Convenio N° 98, ratificado por Venezuela el 22 de Agosto de 1968, Gaceta Oficial N° 28.709, establece textualmente:
“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”
En virtud de ello, tal programa quedó cristalizado en el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva N° 98, el cual desde su inicio y hasta la actualidad, cuenta con una adhesión casi total de países alrededor del mundo, lo cual corrobora el contenido de los principios que lo sustentan.
Tratándose de la libertad sindical y la negociación colectiva, es oportuno recordar parte de las memorias del Director General de la OIT, en la reunión del año 1997, donde manifestó a grandes rasgos que, ciertos derechos fundamentales, sin los cuales se puede asegurar a los trabajadores, la obtención de la parte que le corresponde legítimamente, de los frutos del progreso económico generado por la liberalización del comercio, deben ser respetados por todos los copartícipes del sistema comercial multilateral.
En atención a lo expuesto, es importante destacar que la OIT adoptó en el año 1998 la “Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”, donde se refleja de manera contundente, el compromiso que deben tener todos los países miembros, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la constitución de la OIT, los principios relativos a los derechos fundamentales, aún cuando no hayan ratificado los convenios, por el solo hecho de ser Estados miembros de la Organización; figurando entre estos principios, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, junto con la libertad sindical entre otros.
A tal efecto, deberá partirse del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones y de la limitación en la participación e injerencia de las autoridades públicas en los acuerdos negociados por las partes, dándose con ello garantía tanto a las organizaciones sindicales y a los empleadores y sus organizaciones, como sujetos de la negociación, que ésta quedará enmarcada dentro de lineamientos que la hagan viable y permitan su plena eficacia.
De igual forma, las normas y principios sobre el derecho de negociación colectiva están referidos a que: En primer lugar, es un derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT al incorporarse a la organización, que deben respetar, promover y hacer realidad, de buena fe; asimismo, la titularidad del derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores por una parte (sindicatos de base, federaciones y confederaciones), sólo siendo posible en ausencia de tales organizaciones, que representantes de los trabajadores interesados celebren negociaciones colectivas; y a los empleadores y sus organizaciones por otra.
En el mismo contexto, el ejercicio del derecho de negociación colectiva exige, para ser efectivo, que las organizaciones de trabajadores sean independientes y no estén colocadas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, y que el proceso de negociación colectiva se realice sin injerencia indebida de las autoridades; y por último, dado que el carácter voluntario de la negociación colectiva es un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical, ésta no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de auxilio a la negociación deben tener en principio carácter voluntario.
En Venezuela, existe la obligación de negociar, conforme lo establece el artículo 437 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2.012), en lo adelante LOTTT, al referir:
“El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar o acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.”
Lo que no está contemplado dentro de la legislación laboral venezolana, de manera expresa, es la obligación de las partes de negociar de buena fe; esto es, el principio de la buena fe en la negociación colectiva, entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos a sumidos teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe; siendo contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria, las intervenciones de las autoridades legislativas o administrativas que tienen por efecto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados, inclusive en lo que respecta a las cláusulas salariales.
Estas intervenciones incluyen la suspensión o derogación por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes, de convenios colectivos; la interrupción de contratos ya negociados; la exigencia de que se negocien nuevamente convenios colectivos libremente pactados; la anulación de convenios colectivos, y la renegociación forzosa de convenios en vigor. Otros tipos de intervenciones, como la prolongación obligatoria de
la validez de los convenios colectivos por vía legislativa, sólo son admisibles en casos de urgencia y por períodos breves. En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra en su artículo 96, el Derecho a la Negociación Colectiva Voluntaria, al establecer:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.”
En igual sentido, el artículo 431 de la LOTTT refiere que:
“Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.”
A su vez, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (RLOT), en el artículo 135 establece, cual es el objeto de la negociación colectiva, indicando:
“La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y trabajadoras y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación”.
Siendo importante destacar, que las disposiciones señaladas, referidas a la negociación colectiva, surgieron según el momento histórico y la tendencia política que imperaba para las fechas en que fueron promulgados dichos textos, pudiéndose generar diferencias en cuanto a su alcance, toda vez que el contenido de las disposiciones examinadas, refieren consonancia con los postulados establecidos por la OIT, respecto
a la materia. De esta manera, la legislación laboral venezolana ha sido revisada de manera sustancial en las postrimerías del siglo XX, pudiendo verificarse que sus contenidos
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