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TEMA III: EL DERECHO ARCAICO


Enviado por   •  7 de Febrero de 2017  •  Síntesis  •  3.064 Palabras (13 Páginas)  •  752 Visitas

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DERECHO ROMANO I:

TEMA III: EL DERECHO ARCAICO

(Material Compilado por Abog. Juan Alberto Balza A., Profesor de la Universidad Católica del Táchira)

(vero 1)

Introducción

El Período Arcaico del Derecho Romano, en la historia jurídica de Roma, se extiende desde mediados del Siglo VIII a. de C., 21 de Abril del año 753 a. de C., fecha en que suele datarse la formación de la ciudad, hasta el primer tercio del Siglo IV a. de C. (año 367 a. de C.), momento en que se promulgaron las Leyes Licinias-Sextas (Leyes rogadas por Licinio Estolón, una de las cuales se pretende tuvo carácter agrario limitando en 500 yugadas de tierra la extensión del ager publicus que podía ocupar y poseer un particular y cuyos preceptos fueron reiterados por Tiberio Graco en la Lex Sempronia Agraria) y, por su lejanía en el tiempo, es una época en que resulta difícil y aventurado todo intento de

entre el año 753 a. de C. y el año 367 a. de C., que reconstrucción.

La acotación reseñada acerca de la periodificación no tiene más valor que el pedagógico, se puede justificar desde un prisma político y jurídico.

POLÍTICAMENTE, responde al hecho que, hasta ese momento la estructura de Roma es la de una civitas (ciudad), cuyo carácter quiritario (patricio) cesa, precisamente, en esa fecha.

        

JURÍDICAMENTE, las Leyes Licinias-Sextas suponen punto de arribo en la secularización del proceso y al aislarse el “decir Derecho” (iurisdictio) de los demás poderes que integraban el imperium (imperio), logra un contenido propio, por obra del Pretor, cristalizando en una fuente de extraordinaria importancia para el estudio, conocimiento y comprensión del Derecho Romano: el Edicto del Pretor.

El Derecho Arcaico comprende dos etapas: la Monarquía y la génesis y asentamiento de la República.

La Civitas: Su Posible Formación

La fase precivica es un problema no resuelto. En síntesis, dos son las principales teorías que se mantienen al respecto:

a)        La tesis que considera a la civitas como el resultado de sucesivas agrupaciones de pequeños grupos -familia, gens y tribus-.

b)        La tesis que ve en la civitas el fruto de la disgregación de un conglomerado humano más amplio -el clan, la horda o la propia tribu-.

Lo que parece cierto es:

1º.- Que no cabe hablar de “fundación” de la civitas y sí de “formación”, que se producirá por la integración de diversas aldeas vecinas.

2º.- Que, en época histórica, en la organización de la vida social -la que interesa sobre todo al jurista- juegan un papel destacado los jefes de familia (patres familias) existiendo referencias jurídicas a grupos familiares más amplios: los gentilicios -gens-. No parece, pues, deba descartarse que la civitas, se basara en tales grupos -familia y gens- aunque configurarlos como “organizaciones políticas” precívicas, supere lo históricamente demostrable.

El considerar que:

a)        El primer grupo político precívico sea la familia (conjunto de personas y bienes sujetos a la autoridad de un mismo jefe -pater familias-);

b)        Un eslabón intermedio fuera la gens -figura poco conocida- integrada por varias familias, que descienden de un antepasado común;

c)        De la unión -federación- progresiva

d)        De la unión de tres de esas tribus: Tities o Sabinos de varias gens, surgiera la tribu;, Ramnes o Latinos y Luceres o Etruscos, naciera la civitas, es una teoría por la que optamos aunque, supere lo demostrable históricamente.

veronica.

3.- Poderes de los Magistrados

a.3.1.- Imperium fue un poder de mando total, propio de los Magistrados Mayores (Cónsul, Pretor, Dictator, Tribuni Mílitum) que fue siendo encuadrado y delimitado en el desarrollo de la Constitución Republicana, y fundamentalmente por la provocatio ad populum(era provocar a los ciudadanos a provocar), hasta el punto que puede distinguirse un imperium domi (dentro de la ciudad de Roma) sometido a la provocatio, y un imperium militae (ejercido por el comandante militar fuera de Roma) no sujeto a esta limitación.

De la amplitud del imperium conviene destacar algunas funciones particularizadas propias de los Magistrados cum imperio:

- IUS AUSPICIORUM, o la toma de auspicios, instrumento de primerísima importancia para los actos de la vida pública romana.

- IMPERIUM MILITARE, o el mando militar, que comprendía:

- El reclutamiento de las tropas.

- La formación de los cuadros de las legiones.

- Las disposiciones sobre el botín de guerra.

- El derecho al triunfo.

- COERCITIO, o facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas sobre los ciudadanos y su patrimonio. Sustancialmente es un poder de dar ordenes a los ciudadanos y constreñirlos a la obediencia, bien con sanciones económicas, como sanciones personales.

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