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Teorias Del Derecho

mephistea11 de Febrero de 2015

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Derecho natural.

Conjunto de normas y principios jurídicos que se derivan de la propia naturaleza y de la razón humana, que existen como principios inmutables y universales. El derecho natural actúa como base para la elaboración e interpretación de las normas del derecho positivo.

Expresión susceptible de acepciones muy diferentes:

1. Investigación de lo justo por medio de un estudio racional y concreto de las realidades sociales, orientado por la consideración de la finalidad del hombre y del universo.

2. Principios inmutables, descubiertos por la razón, que permiten comprobar el valor de las reglas de conducta positivas admitidas por el derecho objetivo.

Filosofía del Derecho.

El derecho natural es el ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar.

El derecho positivo está establecido y sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza; es objetivo e inmutable y conocido por la razón.

Por encima del derecho positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho independiente, que se justifica en la exigencia misma de introducir en el concepto del derecho y del estado el valor fundamenta y original de la persona humana, y colocar este valor en el vértice de todo el sistema jurídico.

Es necesario señalar que las normas que integran el derecho natural son de carácter jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos principios de carácter moral o religioso. El derecho natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana y de toda reglamentación positiva.

El carácter jurídico de los preceptos del derecho natural ha sido negado por las posturas positivistas. El derecho natural carece de positividad, por lo que debe, según los iuspositivistas negarse su realidad o su carácter normativo, ya que la positividad es una característica esencial del derecho. Frente a esto hay que distinguir entre derecho concreto, históricamente dado, que requiere efectivamente vigencia o positividad, y el derecho como realidad esencial e intemporal. (A. Fernández- Galiano). El derecho natural está vigente a través de los ordenamientos concretos que lo incorporan, por lo que habrá de afirmar su condición de tal derecho. El derecho natural es un derecho, tanto por la estructura de sus normas (enunciados prescriptivos relativos a comportamientos) como por su obligatoriedad (el derecho natural es aceptado como objetivamente obligatorio).

Los principios del derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude no solo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social (factores culturales, sociológicos, etc.).

El Derecho natural es el fundamente del derecho positivo, es decir, este está subordinado al natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de control y límite, y además de complemento.

El derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del positivo, pero no es este una mera repetición del primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos principios naturales.

Una expresión contemporánea – no única- del derecho natural se traduce con los derechos humanos fundamentales. Estos se pueden definir como aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana (A. Fernández-Galiano).

El fundamento de los derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a la integridad moral y física, a la libertar, a la defensa legal, etc. Constituyen una dotación jurídica básica igual para todos los hombres, por encima de toda discriminación. El origen de los derechos humanos no puede ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados libremente por el legislador constituyente o por las autoridades firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser derechos fundamentales intangibles.

La teoría de los derechos fundamentales supone, cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos naturales…), la existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que es su fundamento y justificación.

Varias son las orientaciones que ha tenido, a través de la historia, la doctrina del derecho natural.

1) La expresión es originaria de Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y épocas. Pero se advierte cierta vacilación en la terminología.

Algunos llaman derecho natural lo que la naturaleza enseño a todos los animales, incluso el hombre y lo contraponían al derecho de gentes (ius gentium), usado por todos los pueblos.

Otros daban a este último el nombre de jus naturae, sin precisar mayormente acerca de su contenido.

Y otros, como Paulo, forjaron la idea que después prevaleció de que el derecho Ius naturale est quod Semper eaquum et bonum es “Derecho natural es lo que siempre es equitativo y bueno”

Cicerón, en varios pasajes de sus obras, perfecciono el concepto de un ordenamiento superior, inmutable, “que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas”, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que “rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos”, y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por “la recta razón inscripta en todos los corazones”.

En el último estado del derecho romano, cuando ya se nota la influencia del cristianismo, aparece en las institutas de Justiniano una nueva definición de ese orden jurídico:

Se naturalia quidem quae Apud omnes gentes peraeque servantur, divina quadam providentia constituta Semper firma atque unmutabilia permante. (Pero de los derechos naturales, que existen en todos los pueblos, constituidos por la providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables).

2) El cristianismo perfeccionó este concepto, que coincidía con sus orientaciones filosóficas y políticas. La necesidad de libertar a la persona humana de la tutela absorbente del estado debía conducir, lógicamente, a buscar un sistema jurídico que no fuera solo la expresión de la voluntad de la tradición romana la idea de un derecho commune ómnium nationum… Numquam injustum, sed naturales, aequumque (común a todas las naciones…, que nunca es tenido por injusto, sino por natural y equitativo).

Fue Santo Tomas de Aquino (1225-1274) quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina que gobierna al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones; la ley natural es “la participación de la ley eterna en la criatura racional”, y podemos conocerla con “la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo”; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior para “disponer más particularmente algunas cosas”.

Esta ley natural, es universal e inmutable, y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son muy generales, y podrían reducirse a uno solo: hacer el bien y evitar el mal. Pero Santo Tomas da algunos ejemplos: pertenecen a la ley natural aquellas reglas por las cuales se conserva la vida del hombre y se impide lo contrario; las que permiten hacer lo que la naturaleza enseño a todos los animales, como la Unión de los sexos, la educación de los hijos y otras semejantes; y las que coinciden con la inclinación del hombre a conocer la verdad sobre Dios y a vivir en sociedad.

De esta ultima deriva la obligación de no dañar a otros.

Esta teoría fue desarrollada durante el siglo XV por los teólogos españoles, especialmente Domingo Soto (de justitia et iure, 1556) y Francisco Suarez (tractatus de legibus ac deo legislatore, 1612). Convertida en la doctrina oficial de la iglesia católica, ha encontrado en este siglo nuevos y brillantes expositores, que forman el movimiento que se ha llamado el renacimiento del derecho natural.

3) La escuela del derecho natural y de gentes debe su origen a Hugo Grocio, que público en 1625 su libro de iure belli ac pacis. Grocio reconoce la existencia de un derecho natural, pero se aparta de la eclesiástica al considerarlo como “una regla dictada por la recta razón” la cual nos índica que una acción es torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional.

Y esta regla existiría –agrega- aunque no hubiera Dios o no se ocupara de los asuntos humanos.

Grocio separo así netamente el derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho

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