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Teoria Del Derecho


Enviado por   •  8 de Octubre de 2014  •  1.296 Palabras (6 Páginas)  •  467 Visitas

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92. Fusión de supuestos jurídicos.

La fusión de los supuestos jurídicos es unilateral o reciproca. Hay fusión unilateral si la consecuencia de unos de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice. La fusión es reciproca si ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse, consecuencias de derecho.

“La relación de fusión es, pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial es, al principio tiempo, fundante y fundado”

93. hechos jurídicos de eficacia inmediata y eficacia diferida.

La eficacia de los hechos jurídico puede consistir en la creación, la modificación o la extinción de deberes y facultades. En primer caso se habla de eficacia constitutiva, en el segundo de eficacia modificativa y en el tercero, de eficacia resulatoria.

La de los hechos jurídicos no siempre es de forma inmediata. A veces depende de su sucesión futura. Se dice entonces que es de eficacia diferida. Cuando la eficacia (constitutiva, modificativa o resulatoria) se encuentra sujeta al advenimiento o realización de un suceso cierto, no hallamos en presencia de un hecho jurídico sujeto a termino. Si, por el contrario, el acontecimiento venidero es contingente o incierto, la eficacia del hecho resulta condicional.

Cuando la eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un a acontecimiento futuro o inevitable, el termino es suspensivo. Si lo que se hace depende de la llegada del termino es la extinción de una relación jurídica, aquel se llama final.

El suspensivo el suspensivo condiciona unas veces el nacimiento. El suspensivo condiciona unas veces el nacimiento la modificación de determinadas consecuencias jurídicas, otras difieren solamente la exigibilidad de obligaciones preexistentes

94. Hechos jurídicos compatible e incompatibles. (Schreier).

Dos o más hechos jurídicos son compatibles, si, cuando al realizarse suman sus consecuencias o produce otras nuevas. Un hechos Jurídico es incompatibles con otro si, al enlazarse con el, aniquila sus efectos. Schreire divide los hechos jurídicos incompatibles en absoluta y relativamente incompatibles.

Los primeros (negativos) no tienen mas que destruir la eficacia de otros. Ej. Desistimiento, revocación, renuncia, pago, etc. Los segundos engendran por si mismos consecuencias, pero cuando entran en relación con otros de determinada especie, extinguen sus efectos.

95. Clasificación de Carnelutti.

Dos clasificaciones de los hechos jurídicos: una general y otra especial, relativa al derecho civil.

Clasificación general según Carneluti.

a) Atendiendo a su naturaleza.

Naturales o causales: Fenómenos de la naturaleza;

Humanos o voluntarios: acontecimientos voluntarios.

Divididos en tres clases: a) indiferencia b) coincidencia c) oposición.

1) cuando la finalidad práctica no coincide la consecuencia normativa: licito.

2) sin el fin práctico del autor del acto concuerda con la consecuencia jurídica de este: acto jurídico en sentido estricto.

3) cuando entre la finalidad práctica y la consecuencia jurídica hay oposición: acto jurídico ilícito.

Actos jurídicos en sentido estricto (clasificación); divídanse, según Carnelutti en prevenidos de las autoridades, negocios jurídicos y actos obligatorios.

Los actos jurídicos pueden ser simples o complejos: estos constan de actos simples de una persona o de varios; en el primer caso, se llaman actos complejos unipersonales, en el segundo caso complejos pluripersonales.

b) De acuerdo con los efectos que producen.

Divídanse en hechos de eficacia personal y de eficacia secundaria. Los principales son constitutivos o extintivos, según que den nacimiento a una relación de derecho o la extingan. Las condiciones jurídicas pueden paralizar o modificar la eficacia de los hechos principales, por esta razón se habla de condiciones impeditivas y modificativas.

96. Clasificación de los hechos Jurídicos en materia Civil.

Doctrina Francesa. Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados de hecho independientes de la actividad humana, o en ocasiones humanas voluntarias o involuntarias. Las acciones del hombre, llámanse, actos jurídicos. Estos pueden ser unilaterales o bilateralidades. Los bilaterales reciben la denominación de convenio. Subdivídanse en convenios sensustricto y contratos. Cuando tiene la finalidad de la creación, modificación, trasmisión, o la extinción de consecuencias de derecho, reciben el nombre de hechos jurídicos.

97. Definiciones propuestas por BONNECASE.

-El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente materia.

-El acto jurídico es una manifestación exterior de la voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en provecho de una o varias personas, un estado.

-Hecho jurídico es con más frecuencia empleado en un sentido especial, en oposición a la noción de acto jurídico.

98. Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito por POTHIER.

-Se denomina cuasicontrato, le hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra haciendo ella, sin que entre ambas exista ningún convenio.

-En los contratos, es el consentimiento de las partes contratantes el que produce la obligación; en los cuasicontratos no hay consentimiento.

- Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o un perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito o el cuasidelito es unos hechos condenables.

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