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Teoría De La Imprevisión Y Legislaturas Estatales Que Lo Contemplan


Enviado por   •  6 de Abril de 2015  •  759 Palabras (4 Páginas)  •  164 Visitas

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Teoría de la Imprevisión y Legislaturas Estatales que lo Contemplan

Conceptualización

La teoría de la imprevisión o también llamada cláusula “rebus sic stantibus” hace referencia a que en los contratos de tipo onerosos, conmutativos y de celebración no inmediata, pueden generarse circunstancias de hecho en las que el deudor puede quedar expuesto a una eventualidad favorable o desfavorable a causa de las modificaciones en dichas circunstancias, que son las que condicionan la ejecución del contrato. Siendo el caso, que el deudor puede solicitar la intervención de un juez para recuperar el equilibrio de los efectos deseados originalmente entre los pactantes en el contrato bajo las circunstancias y condiciones presentes en el momento de su celebración.

Así lo estipulaba el código civil de Jalisco hasta 1995:

“Art. 1777. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en las que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que deben tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado.

Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o circunstancia de los contratantes en la soledad, sino solo aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debería corresponder a la terminología empleada en el contrato”.

Así lo contempla el código civil del Distrito Federal a la fecha, en un párrafo del Art. 1796 y diversos artículos bis:

“Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de trato sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posible de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sea más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalador en el siguiente artículo.

Art. 1797 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior se tiene derecho a pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

La solicitud de modificación no confiere, por si misma al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En caso de falta de acuerdo

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