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Teoría De La Imprevisión De Los Contratos


Enviado por   •  27 de Abril de 2014  •  863 Palabras (4 Páginas)  •  271 Visitas

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Derecho Civil I

“Teoría de la imprevisión de los contratos”

Guadalajara, Jalisco a 26 de septiembre de 2013

En el Siglo XX recogieron y estudiaron la Teoría de la Imprevisión los autores franceses, Planiol en su Derecho Civil Tomo II; Ripert en su famosa

Obra La Regla Moral de las Obligaciones Civiles y fue analizada asimismo por Bonnecase, Colin y Capitant..

En el resumen formulado magistralmente por el Maestro Manuel Borja nos resume las exposiciones de Planiol indicando que:

… todo contrato que no es ejecutado inmediatamente expone al deudor a una eventualidad favorable o desfavorable a causa de las modificaciones

en las circunstancias de hecho que condicionan la ejecución del contrato, por ejemplo, en el precio corriente de

las mercancías que se ha obligado a entregar a un precio determinado y que debe él mismo conseguir. Puede de allí

resultar para él una pérdida o al contrario una ganancia superior a lo que había previsto. En un arrendamiento de larga duración, el precio estipulado puede, a consecuencia de un encarecimiento general de las cosas, encontrarse un día muy inferior al precio corriente de los alquileres y aún a los gastos de conservación del inmueble.

La Teoría de la Imprevisión tiene sus antecedentes en las tesis que han sido calificadas de “canónicas” de la

Iglesia Católica, especialmente cuando condenan todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro como contrario a la moral cristiana. Efectivamente, no solamente se condenaba el cobro de intereses en los préstamos, éstos debían de ser gratuitos y salvo condiciones extraordinarias podría justificarse el cobro de un interés moderado.

Estas condiciones extraordinarias que fundamentaban la posibilidad de cobrar intereses en el préstamo, fueron las siguientes: Podría suceder que al realizar el préstamo y precisamente por no tener un capital que antes del préstamo podría haber resuelto el problema se veía dañado su patrimonio, por lo tanto, el acreedor quedaba justificado de cobrar un interés moderado en atención al daño patrimonial sufrido. Más podría acaecer, no que se hubiese disminuido su patrimonio sino que a consecuencia del préstamo, el acreedor dejaba de obtener una ganancia lícita y esto daba base a que el lucro cesante autorizaba a cobrar un interés.

Finalmente, podría suceder que el préstamo de dinero se destinara a una empresa peligrosa. En la edad media la empresa más peligrosa era la Empresa Naviera, pues los viajes tenían que seguir la corriente de los vientos y podría acaecer que el cambio de condiciones geográficas empujase las embarcaciones destrozándolas hacia otros puertos o las hundiese definitivamente; esta es la tesis “de la empresa peligrosa”.

Si lentamente se fue aceptando la posibilidad del cobro de intereses por estas razones morales, el canonismo desde luego se aplicó al cambio de condiciones económicas que Planiol coloca en la entrega de mercancías después de algún período de tiempo o en los alquileres o arrendamientos de las casas.

Limitadas estas hipótesis en la Edad Moderna se le dio al contrato toda la fuerza que deriva de sus pactos, no sólo porque los pactos deben de observarse como después dijo Grocio en su tesis de Pacta Sun Servanda, sino que a la luz del Código de Napoleón los contratos deben cumplirse porque tienen fuerza de ley entre los contratantes y no puede eximirse de su cumplimiento; de tal modo, que el Código de Napoleón señala en el artículo 1134 que “las convenciones legalmente celebradas tienen fuerza de ley entre los que las han hecho”.

No pueden ser revocadas sino por el consentimiento mutuo de las partes o por las causas que la ley autoriza” y el artículo 1135 añade que “las convenciones obligan no solamente a lo que se ha expresado sino aún a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley, dan a la obligación de acuerdo con su naturaleza.

Por esa razón, estos dos artículos podríamos decir que quedaron reproducidos en el Código Civil de 1928 en el artículo 1796 en su redacción original.

Estos artículos del Código de Napoleón fueron invocados por algunos civilistas para fundar la tesis de la Imprevisión y decir que sería contrario a la equidad que si en un contrato que tiene efectos posteriores a su celebración cambien las condiciones económicas de la sociedad, debe autorizarse que su cumplimiento se modifique.

Sobresalen en este aspecto el jurista Demogue que indica que si bien “los convenios equivalen a leyes entre las partes y de la interpretación del contrato hay algunas disposiciones que favorecen al deudor cuando se obliga a otorgar un término de gracia y a moderar los daños y perjuicios, de estos se desprende que la idea del contrato no es cosa absolutamente rígida”.

Las opiniones adversas a la Teoría de la Imprevisión que como hemos dicho el Maestro Borja Soriano resume, son las de Colin y Capitant y las de Planiol:Debe mantenerse el saludable principio de respeto al contrato y si bien es cierto que debe otorgarse al deudor la posibilidad de un término de gracia.

La Teoría de la Imprevisión encontraría dificultades de aplicación considerables porque no se sabe como limitarla. Es muy difícil dar a los Tribunales el poder de suprimir o modificar las obligaciones contractuales por que esto es hacer frágil o destruir el contrato, introduciendo la inestabilidad de la vida económica.

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