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Teoria De La Imprevision

asvr201518 de Febrero de 2015

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UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR

CONTRATOS MERCANTILES Y COMERCIALES

CARLOS ARTURO GOMEZ TRUJILLO

TERCERA SEMANA - FEBERO 11 de 2015

Temas:

Responsabilidad contractual: Análisis Sentencia C- 1008 /10

Teoría de la Imprevisión

Arras

TEORIA D ELA IMPREVISION

La teoría de la imprevisión, se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución. Tiene aplicación cuando ocurre un hecho exógeno a las partes con posterioridad a la celebración del contrato, que altera en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato y que no es razonablemente previsible por los contratantes al momento de la celebración del contrato.

Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Es similar, pero no idéntica, a la denominada Cláusula Hardship del derecho anglosajón.

La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.

También se ha fundamentado en el mantenimiento del necesario equilibrio entre las prestaciones a cargo de los contratantes, que se encuentra en la base de la concepción sinalagmática del contrato moderno.

Sólo es posible invocar la imprevisión en los contratos conmutativos y de tracto sucesivo o de ejecución diferida en el tiempo.1 2 Así por ejemplo, en el arrendamiento de cosas, de obras o servicios; en el mutuo de dinero; etc.

En el sistema jurídico argentino, se requiere, además, el carácter oneroso del contrato y que el deudor de la prestación afectada no haya actuado con culpa ni esté en estado de mora.1

En cambio, no procederá en los contratos aleatorios si la excesiva onerosidad de la prestación que intenta impugnarse, proviene del riesgo propio del contraro (Vg. Contrato de seguro). Tampoco es aplicable, en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, respecto de los efectos ya cumplidos.1

En términos generales, el instituto comentado faculta al deudor perjudicado para solicitar la extinción del vínculo contractual y, por ende, de las obligaciones nacidas a consecuencia del mismo. Sin embargo, en determinados casos, dicha extinción no alcanza a los efectos ya cumplidos del contrato.

Alternativamente, el deudor puede solicitar una modificación equitativa de las obligaciones emergentes del contrato afectado. La existencia o no de tal opción a favor del deudor depende de los sistemas jurídicos concretos.

La Teoría de la imprevisión en los contratos sucede cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o es muy oneroso para una de ellas.

Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previnieron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor, Así una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. ¿Pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrarse crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes? Es entonces cuando toma vigencia la teoría de la imprevisión que atribuye al derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada).

Es necesario incluir en los códigos civiles la figura denominada “Teoría de la imprevisión” o también llamada cláusula rebus sic stantibus o “excesiva onerosidad sobre bienes” o “excesiva onerosidad sobrevenida”, Esta es una facultad que se debe otorgar a los tribunales para que a petición de parte los contratos se revisen o resuelvan, con el fin de hacer equitativas las prestaciones que en ellos se pactaron. O, en su caso resolviendo los mismos, cuando por circunstancias imprevistas por las partes en el momento de su celebración, las prestaciones se volvieron más onerosas para una de ellas.

Esta teoría de la imprevisión ha puesto en discusión diversos principios, entre ellos el de equidad y el de justicia. Nace un problema entre dos apotegmas jurídicos, como son rebus sic stantibus (permaneciendo las cosas así) y pacta sunt Servando, (los pactos han de ser cumplidos). Por situaciones imprevistas esta teoría no es moderna, tiene su inicio desde la Edad Media, con los cánones. En la época medieval querían hacerse equitativos los contratos tomando como base el principio de bona fide (buena fe) para que las partes, cuando por una circunstancias imprevista hicieran equitativas las prestaciones, si una de ellas resultaba afectada por un hecho que no solamente era imprevisible sino irresistible. Esta teoría decayó en la siguiente época y se retomó a principios del siglo XX a través de la escuela francesa, la escuela italiana y la escuela española. La teoría tiene su fundamento en el derecho italiano, donde se le conoce como imprevisible teoría della supervenenzia esta teoría tiene su fundamento en los contratos conmutativos bilaterales.

En nuestro sistema legislativo esta teoría de la excesiva onerosidad superviniente no está regulada. Hace diez años, este problema fue planteado por el Ministro Juventino V. Castro ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer la petición en materia mercantil hecha por un grupo denominado “El Barzón”, considero que no es en el área mercantil, sino en el área civil para que los jueces puedan revisar los contratos y, en su caso, resolverlos para hacer equitativas las prestaciones. El ministro hacía énfasis en que si bien es cierto que en ninguno de los Códigos de nuestra República se establece la teoría de la excesiva onerosidad sobreviviente, debería establecerse un precedente para hacer equitativas las prestaciones, como sucedía en ese momento por la devaluación que había sufrido nuestra moneda. Esta circunstancia, que sentó un precedente y que no se obtuvo a través de la petición de don Juventino V Castro y otros dos Ministros que estuvieron de acuerdo con él, y que votaron a favor de esa tesis, forma un precedente para los estados de Jalisco y de Quintana Roo, en donde aparece prevista esta teoría de una manera muy sutil.

En los demás Códigos de la República, en el contrato de arrendamiento de fincas rústicas encontramos algo muy ligero en cuanto a la teoría de la imprevisión, cuando señala el legislador que cuando sucedan circunstancias que no se pudieron prever, tales como tormentas, inundaciones, plagas, etc., al arrendataria puede pedir la rebaja de la renta. Pero es el único contrato en el que se prevé esta situación.

Actualmente, el Estado de Oaxaca pasa por una circunstancia imprevista por loe hechos que suceden en la ciudad capital. La economía ha decaído y nuestra legislación no regula en forma exacta para todos los contratos esta teoría. En este momento, en que probablemente los arrendatarios no puedan pagar la renta por que no tienen ingresos, comerciantes así como empleados no tienen ingresos, ¿Cómo se puede pagar la renta cuando no se pudo prever esa circunstancia? Al celebrar el contrato no estaba en lo pactado que pudieran suscitarse estos hechos. Tenemos este ejemplo, y no sólo para esta circunstancia, sino para otros hechos que pudieran ocurrir, como terremotos, incendios, guerra o cualquier otro hecho que ponga en desequilibrio lo pactado por las partes del contrato.

Tenemos un ejemplo en Europa. La reina Victoria, para el cambio de la persona que ocuparía el trono, ordenó que se rentaran los edificios que estaban en las calles donde se celebrarían los desfiles del festejo del cambio de monarca. Por una circunstancia no prevista para los encargados de la reina así como para los propietarios de los edificios rentados, la reina enfermo y los actos de celebración no se pudieron verificar. Es cuando se establece en Europa la nueva legislación en cuanto a regular la equidad de los contratos.

A mi juicio, debe ser una facultad que los legisladores establezcan para que el juez pueda, a petición de parte, revisar los contratos, ya

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