Tesis Arbitral
olabebe18 de Mayo de 2014
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Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989
Tesis: 3a./J. 39 (25/89)
Página: 281
ARRENDAMIENTO DE FINCAS DESTINADAS A HABITACION EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON ESE MOTIVO, PUEDEN VENTILARSE ANTE ARBITRO. De una interpretación armónica de las normas jurídicas que regulan el contrato de arrendamiento para casa habitación en el Distrito Federal, se concluye que en ninguna de las disposiciones reformadas o adicionadas en esta materia el legislador precisó que los interesados únicamente debían acudir ante los tribunales jurisdiccionales o instancias administrativas (Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a los artículos 57 bis y 59 bis de su ley), para dilucidar las controversias en cuestión y menos aún estableció la prohibición expresa para que este tipo de contiendas puedan dirimirse ante árbitro como puede corroborarse con la lectura del artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por consiguiente las partes contratantes tienen el derecho de comprometer ante árbitro esta clase de conflictos, el cual deberá respetar los derechos del arrendatario.
Contradicción de tesis 2/89. Entre las sustentadas por Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión privada de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente decano Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.
Octava Epoca
Jurisprudencia por contradicción de tesis
Instancia: Tercera Sala
Epoca: OCTAVA EPOCA
Tomo: Tomo IV
Página: 340
CONTRADICCION DE TESIS 2/89. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver las denuncias de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.
SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RC 1163/87, promovido por Francisco Javier Sánchez Sosa, sustentó la tesis, que a continuación se transcribe, en la parte conducente:
"SEXTO.-De los conceptos de violación antes transcritos, se advierte que el primero de ellos es infundado, el segundo, tercero, cuarto y quinto de los mismos son inoperantes y el sexto y último resulta inatendible. Es verdad que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2448 del Código Civil del Distrito Federal, las disposiciones del capítulo que regula son de orden público y de interés social, resultando por tanto irrenunciables, tal como lo argumenta la quejosa; sin embargo, para el caso que nos ocupa y a efecto de precisar si el mismo pudo ser o no resuelto por medio de un árbitro, es necesario analizar lo que dispone el artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, puesto que en el mismo se establecen los casos que no se pueden comprometer en árbitros y que son: el derecho a recibir alimentos, los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias, las acciones de nulidad de matrimonio, las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil, y los demás casos en que lo prohiba expresamente la ley; sin embargo, en las disposiciones relativas a los juicios de arrendamientos no se dispone prohibición alguna para que, en los casos a que se refieren, puedan dirimirse las controversias de los arrendamientos sobre casas habitación, mediante juicio arbitral, y al no estar prohibido expresamente en la ley, la procedencia del juicio arbitral está ajustada a derecho, resultando por tanto infundado el primero de los referidos conceptos de violación, ya que, contra lo alegado por la parte quejosa, no se violaron disposiciones de orden público que tuvieran el carácter de irrenunciables, además de que, como la misma quejosa lo reconoce, se sometió voluntariamente a la determinación del árbitro que designaron para resolver la contienda surgida entre él como arrendatario y su arrendador. Los conceptos de violación marcados con los números dos, tres, cuatro y cinco, resultan inoperantes, pues en los mismos se reclaman situaciones tales como el hecho de que el contrato de arrendamiento fue novado porque si bien se pactó en éste que la renta debía cubrirse en el domicilio de la arrendadora, también lo es que se convino que se pagara en el domicilio del inquilino, y como la arrendadora se negó a cobrarle las rentas, el inconforme las consignó ante la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que se trató de probar mediante la prueba testimonial que ofreció, a la cual no se le dio valor probatorio alguno; que el árbitro no respetó los plazos pactados por las partes en el pacto arbitral, pues el laudo lo dictó fuera del término estipulado, situación que el Juez responsable no analizó; que se condenó al quejoso al pago de las rentas correspondientes al mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, no obstante que acreditó fehacientemente que tal pensión rentística la consignó oportunamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y que fue incorrecto que se absolviera a la arrendadora de la prestación que en forma reconvencional se le reclamó, consistente en la nulidad de la cláusula octava del contrato de arrendamiento en la que se establece el compromiso arbitral, inoperancia que resulta del hecho de que tales violaciones serían materia del recurso de apelación que establece el artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles, pues no competía al Juez responsable analizarlas; sin embargo, las partes voluntariamente en el punto catorce de tal documento (foja 43), manifestaron que los proveídos, acuerdos y laudos que se pronunciaran en el juicio arbitral serían definitivos, sin que admitieran recurso alguno en su contra, renuncia ésta que le resulta perjudicial a la hoy quejosa y, por tanto, las violaciones referidas no pueden ser materia de este estudio. Por último, lo alegado por el quejoso en el sexto concepto de violación es inatendible, porque si bien en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento las partes pactaron que antes de iniciar cualquier juicio deberían acudir a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor para intentar la conciliación o un posible convenio, sin embargo, lo pactado en tal cláusula no puede constituir un requisito de procedibilidad del juicio arbitral, en virtud de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la misma es para proteger al inquilino en arrendamiento para habitación, pero no al proveedor, por lo que no podría éste, en el caso la arrendadora, acudir ante la referida procuraduría para que se llamara al consumidor, inquilino, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 59 bis de la propia ley; de suerte que la arrendadora pudo acudir directamente al juicio arbitral. En consecuencia, procede negar al quejoso la protección constitucional que impetra."
TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.C. 37/88, promovido por Jorge Cadenas Fernández, sustentó la tesis, que enseguida se transcribe, en la parte conducente:
"TERCERO.-Son fundados los agravios que expone el inconforme en la parte que alega que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 2448 y 2448-A del Código Civil, en virtud de que tales preceptos establecen que el contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para la habitación es de orden público y que los derechos en favor del arrendamiento, cuando se expidió el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el propio Código Civil en su versión original, eran cuestiones renunciables, incluso cuando se trataba de arrendamiento inmobiliario habitacional, pero a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, las cuestiones de arrendamiento habitacional en el Distrito Federal, son de orden público y por tanto, las normas que protegen al arrendatario son irrenunciables y las controversias en esta materia no pueden ser juzgadas por un árbitro o Juez privado, pues se corre el riesgo de que no se respeten los derechos del arrendatario, los cuales son irrenunciables. Se dice que son fundados los anteriores agravios de acuerdo con las siguientes consideraciones: El artículo 2448 dispone lo siguiente: 'Las disposiciones de este capítulo con de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta'. Ahora bien, conforme con el contenido de la norma legal que se comenta, los derechos derivados de los contratos de arrendamiento
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