Testigos De Hechos Punibles
yure971215728 de Septiembre de 2014
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El hecho punible, acción sancionada por el Derecho con una pena, también es denominado conducta delictiva, hecho penal o acción punible. El hecho punible se identifica con el delito penal que implica una contradicción entre un hecho humano, positivo o negativo, y una ley que lo condena.
Puede decirse que todos los delitos son acciones punibles; su comisión acarrea un castigo, después del procedimiento judicial correspondiente que lo confirme.
¿Y cómo se confirma la comisión de un delito?......
R.- A través de una investigación penal.
La investigación penal es (Art. 34 L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.).-
¿Las Policías Estadales pueden hacer investigaciones penales?
R.- Si, lo establece el artículo 113 del C.O.P.P., y loa artículos 3, 22 y 23 numeral 03, de la L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.
Por lo antes expuestos cuando nos encontramos de servicio y procedemos a realizar algún procedimiento policial que culmine con una aprehensión de ciudadanos o recuperación de elementos de interés criminalísticas (Flagrancia Art 234 C.-O.P.P.), debemos de tener presente lo siguiente:
Para la inspección de personas (Art 191 COPP): Hacerse acompañar de dos testigos.
Para inspección de vehículos (Art 193 COPP): Hacerse acompañar de dos testigos.
Para inspección de lugares de lugares donde se ha perpetrado un hecho punible (Art 186 COPP): Hacerse acompañar de dos testigos.
Para registros en lugares públicos (Art 194 COPP): Hacerse acompañar de dos testigos.
Para allanamientos (Art 196 COPP): Hacerse acompañar de dos testigos.
¿Porque es necesario testigos?
R.- * Lo exige la ley.
* Da credibilidad y transparencia a nuestras acciones.
* Fortaleza la acusación en la etapa de juicio.
* Sirve para salvaguardarnos de acciones legales en nuestra contra….
¿Ahora bien, todos los ciudadanos están obligados a ser testigos de los procedimientos policiales?
R.- Sí. Lo establece el artículo 26 de la L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.
¿Y si alguna persona se niega rotundamente de ser testigo que podemos hacer?
R.- Este ciudadano incurriría en desobediencia a la autoridad “Falta” (Art 483Código Penal) lo cual podría unirse a una resistencia a la autoridad “Delito” (Art 215 Código Penal.); así lo establece el artículo 43 de la L.O.S.P.I.C.I.C.P.C. En conclusión queda aprehendido por lo antes expuesto y presentado al tribunal de guardia previa coordinación con el Ministerio Público.
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