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Clasificacion Hecho Punible

adolfoaeg9 de Julio de 2014

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Resumen

La presente propuesta ensayística deriva de la visión del hecho punible, para tener un breve panorama en cuanto al contenido temático de los delitos y las faltas, específicamente sobre las diversas teorías que tratan acerca del estudio del delito, hoy en día llamamos teoría jurídica del delito a la ordenación de esas reglas y criterios de imputación en un sistema; ya que esta teoría agrupa ordenadamente las categorías y conceptos que se basan en la imputación de responsabilidad por la perpetración de un hecho delictivo.

Introducción

La palaba delito proviene del vocablo “delinquere” que significa apartarse del buen camino, alejarse del camino señalado por la ley. El fenómeno delictivo en su interacción social lesiona el desarrollo integral del ser humano, compromete la dignidad humana y crea un clima de temor y violencia que pone en peligro la seguridad personal y deteriora la calidad de vida, dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza; pero en sociedad, esta libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo.

Desarrollo

El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al Artículo 1, que establece la norma penal como el hecho previsto expresamente como punible, siendo amenazado por la ley con una pena si se cometiere, entendiéndose como un hecho que por su forma lesiona intereses considerados básicos para la existencia de un aglomerado social, y al Artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal. Partiendo de ello, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena”. Es decir, para que una conducta se califique como delito, es necesaria la existencia previa de la Ley Penal.

Desde la perspectiva del concepto antiguo del delito se puede decir que en la antigüedad al igual que en la edad media, determinaban la pena que se le aplicaba al delincuente tomando en cuenta la mayor o menor gravedad del daño que el delito había ocasionado, excepcionalmente se tomaba en cuenta la imputabilidad y la culpabilidad.

En cuanto a los partidarios de la escuela clásica pretendieron dar un concepto filosófico del delito y que sirviera en todo tiempo y lugar, resultando inapropiado, ya que reducirlo a la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo o la negación de un derecho subjetivo, no tiene carácter porque puede existir actos que violan un deber jurídico, niegan un derecho subjetivo pero al no estar tipificado en la ley penal como delitos no se pueden considerar como tal. Ante el fracaso de la escuela clásica, la escuela positiva, pretende formular un concepto sociológico del delito, siendo la violación de los sentimientos altruistas de piedad y probidad en la medida previa en que tales sentimientos se encuentren en la sociedad civil y por tanto en la medida en que son necesarios para la adopción del individuo a la colectividad, pero de igual forma esta definición debe ser rechazada porque no toda violación de sentimientos de piedad y probidad constituyen delito si la ley no la tipifica y consecuencialmente no puede aplicarse ninguna pena. Por ello, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez habla de un concepto jurídico, explicándolo como un hecho que en sí mismo por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.

En este sentido se explica los caracteres positivos del delito, siendo el primero de ellos la acción, tratándose de la conducta humana voluntaria (positiva: acción y negativa: omisión), dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el estado. Atendiendo a ello, cabe destacar el Artículo 61 del Código Penal Venezolano, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. De esta manera, se manifiesta el primer carácter negativo, representado por la ausencia de la acción, refiriéndose a los actos no voluntarios que se generan a partir de circunstancias externas al sujeto, escapando a todo control del querer, siendo así prohibido atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito. Puede presentarse a través de un sueño natural, hipnosis, sonambulismo, pesadillas, actos violentos, entre otros.

Así, se deriva la tipicidad como el segundo carácter positivo del delito, que consiste en la adecuación del comportamiento (conducta o hecho) a un tipo penal. Siendo el segundo carácter negativo, la atipicidad, que es la falta de adecuación en la conducta con el tipo penal. Siguiendo el orden, el tercer carácter positivo sería la antijuricidad, tratándose de aquella conducta contraria al derecho que se opone a las normas culturales por un determinado estado. De ahí proviene la juricidad como tercer carácter negativo, siendo aquellas razones o circunstancias que el legislador considera pertinentes para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificada.

De esta manera, continua el cuarto carácter positivo y negativo del delito, siendo la imputabilidad y la inimputabilidad, respectivamente. Consultando al Dr. Hernando Grisanti Aveledo, se puede definir la imputabilidad como el conjunto de condiciones físicas y psíquicas de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha cometido. Y la inimputabilidad como todos aquellos motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir a una persona el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado

Así mismo, ahora se explicará la culpabilidad como el quinto carácter positivo, siendo el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, o también el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal con la conducta antijurídica. Y será la ausencia de culpabilidad el quinto carácter negativo, como aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche” al autor de la conducta típica”.

Es la punibilidad y la ausencia de condiciones de punibilidad, el sexto carácter positivo y negativo del delito, respectivamente. La punibilidad será aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o una pena jurídica. La ausencia de condiciones de punibilidad, es el nombre que reciben los requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Constituyen circunstancias de cuya existencia depende la aplicación de la pena prevista para la conducta desplegada.

Finalmente se encuentra el último carácter positivo del delito, siendo la penalidad, que se traduce en una sanción. Posterior a ello, se encuentran las excusas resolutorias como último carácter negativo, que constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de sanción

Ahora bien, es preciso puntualizar la clasificación de los hechos punibles, teniendo en cuenta que se tienen dos visiones, la primera es la visión tripartita, la cual se divide en crímenes, delitos, faltas y la segunda es la visión bipartita que se constituye en delitos y faltas. Cabe destacar que Venezuela acoge la visión bipartita según lo establecido en el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.

En consecuencia, se fija una definición de delito, siendo el acto típicamente antijurídico imputable a una persona culpable y sancionada con una pena. La falta es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que por lo tanto, no es tipificado como delito.

Por otro lado, está la clasificación del delito el cual se clasifica en políticos, sociales y militares. Los delitos políticos puros, son los cometidos contra el orden político establecido en el estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del estado, como ejemplo de delitos políticos puros se puede citar el de rebelión. Los delitos sociales, son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada, esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Los delitos militares, son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden o deberes militares, estos delitos no están tipificados en el Código Penal Venezolano, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado.

Enseguida se consigue que los delitos también se pueden clasificar, en delitos de acción y delitos de omisión, los primeros se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En ellos, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, por ejemplo, matar a una persona. Mientras que los segundos (Omisión) se consuman cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto

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