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Toma De Medicamentos En Centros Escolares


Enviado por   •  5 de Junio de 2013  •  1.317 Palabras (6 Páginas)  •  527 Visitas

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ILMA. SRA. DELEGADA PROVINCIAL

SEVILLA

Como contestación a su oficio, de fecha de Registro de Salida de 24 de marzo de 2000, por el que plantea determinadas cuestiones relativas a la administración de medicamentos y a la realización de otras actuaciones de carácter sanitario que demanden los alumnos, se envía informe, de 18 de julio de 1997-463/97, de la Asesoría Jurídica de esta Consejería que da respuestas a dichas cuestiones.

Sevilla, 3 de marzo de 2000

LA VICECONSEJERA

Fdo. Isabel Mateos Guilarte.

INFORME 463/97-B. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR POR LOS DOCENTES DEPENDIENTES DE LA CECJA MEDICAMENTOS A LOS ALUMNOS PARA CASO DE URGENCIA MÉDICA.

Se nos traslada por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Salud petición de informe elevado a esta por la D.G. de Gestión de Recursos Humanos de la C.E.C.J.A., en la que se solicita se informe de la obligación que pesaría sobre un docente dependiente de la misma, de suministrar a un alumno medicación en caso de emergencia. Advirtiendo la Asesoría Jurídica de Salud la inexistencia de normativa específica de tal Departamento sobre el particular, nos traslada la pregunta formulada para que sea contestada desde este Órgano consultivo.

La presencia en el Código Penal del tipo de omisión de deber de socorro se verifica en los siguientes términos:

“Artículo 195:

1.- El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2.- En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Artículo 196:

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

Artículo 412:

3.- La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.”

A ello habrá de sumarse la responsabilidad por omisión que recogen en ámbito civil los arts. 1902 y 1903 C.c., y en ámbito administrativo los arts. 139 y ss LRJAP. Conscientes del estado jurídico de la cuestión, nos parece evidentes ha que sostener la existencia de una obligación legal que pesa sobre los docentes, de atención a los alumnos en caso de peligro para la salud de estos como es evidente, sólo será exigido a los docentes cuanto corresponda a la diligencia propia de su ciencia, a los medios propios a su alcance; es por esta razón que consideramos será deber de los padres o tutores, ofrecer información detallada del estado de salud de los alumnos, adjuntando –en su caso- instrucciones médicas que habrán de ser llevadas a cabo para el evento de urgencia, y en tanto la citada actuación sea absolutamente imprescindible, por suponer un peligro real y grave para la salud del alumno la espera de la atención médica o el traslado a un Centro médico que –en todo caso- se verificará ex post.

No es misión del presente realizar un discurso sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino tan sólo reparar en que la educación como deber constitucional implica –respectos de los menores muy especialmente- un deber de cuidado sobre la integridad física de los mismos, que originariamente recae en los padres o tutores, y que se desplaza a los poderes públicos durante el periodo de la jornada escolar. Este deber de cuidado se encuadraría en las “actuaciones de protección” que establece la LO 1/1996 (arts. 12 y ss.) y es consecuencia del derecho de los alumnos a que se respete su integridad personal (art. 6.1. d LODE). Por lo tanto, es prioritario evitar el percance, proteger

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