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Tratado Internacional De Gondra


Enviado por   •  16 de Octubre de 2011  •  1.977 Palabras (8 Páginas)  •  1.859 Visitas

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Tratados Internacionales

Título: Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos “Tratado Gondra”

Lugar y fecha de Adopción: Santiago, Chile, 3 de mayo de 1923

Categoría: MULTILATERAL

Estatus: VIGENTE

Notas: El Tratado fue abrogado por el Tratado Americano sobre Soluciones Pacíficas "Pacto de Bogotá", firmado en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 30 de abril de 1948. Sin embargo se encuentra vigente entre México y aquellos Estados que aún no son Parte de este último.

Trámite Constitucional: Aprobación Senado: 29 sep 1927

Publicación DOF Aprobación: 11 nov 1927

Vinculación de México: 26 dic 1927 Adhesión

Entrada en vigor internacional: 8 oct 1924

Entrada en vigor para México: 26 dic 1927

Publicación DOF Promulgación: 7 ago 1928

Tema: SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Registro ante ONU:

TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE ESTADOS AMERICANOS

“TRATADO GONDRA”

Los Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional de los Estados Americanos,

deseando fortalecer cada vez más los principios de justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la política

que observan en sus relaciones recíprocas y avivar en sus pueblos sentimientos de concordia y de leal

amistad, que contribuyan a consolidar dichas relaciones;

Confirman su más sincero anhelo de mantenerse en paz inmutable, no sólo entre sí, sino

también con todas las otras naciones de la tierra;

Condenan la paz armada que exagera las fuerzas militares y navales más allá de las

necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e independencia de los Estados; y,

Con el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o prevengan los

conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre ellos, convienen en el presente Tratado,

ajustado y concluido por los señores Delegados Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron

hallados en buena y debida forma por la Conferencia, a saber:

Venezuela: César Zumeta, José Austria.

Panamá: José Lefevre.

Estados Unidos de América: Henry P. Fletcher, Frank B. Kellog, Atlee Pomerene, Willard

Saulsbury, George E. Vincent, Frank C. Partridge, William Eric Fowler, Leo S. Rowe.

Uruguay: Eugenio Martínez Thedy.

Ecuador: José Rafael Bustamante.

Chile: Manuel Rivas Vicuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barros Borgoño, Emilio Bello

Codesido, Antonio Huneeus, Alcibíades Roldan, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Rio.

Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall.

Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo.

Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sylvino Gurgel do Amaral, Helio Lobo.

Colombia: Guillermo Valencia.

Cuba: José C. Vidal Caro, Carlos García Vélez, Arístides Agüero, Manuel Marques Sterling.

Paraguay: Manuel Gondra.

República Dominicana: Tulio M. Cestero.

Honduras: Benjamín Villaseca Mujica.

Argentina: Manuel E. Malbrán.

Haití: Arturo Rameau.

ARTICULO I

Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas Partes

Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud

de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión constituida del modo

que establece el artículo IV. Las Altas Partes Contratantes se obligan en caso de conflicto, a no iniciar

movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni

preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta

después de producido el informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo VII.

Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los Convenios de

Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de ellos

derivan.

Es entendido que en los conflictos que surjan entre Naciones que no tienen Tratados generales de

Arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones que afecten prescripciones constitucionales, ni en

cuestiones ya resueltas por Tratados de otra naturaleza.

ARTICULO II

Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la Comisión de Investigación, cuando

las negociaciones o procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan

fracasado, o en los casos en que circunstancias de hecho hagan imposible negociación alguna y sea

inminente un conflicto armado entre las partes. Cualquiera de los dos Gobiernos

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