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TRATADO INTERNACIONAL


Enviado por   •  6 de Agosto de 2014  •  2.271 Palabras (10 Páginas)  •  232 Visitas

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LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO DESDE LA TEORÍA DE LAS FUENTES Y EL PRINCIPIO PRO PERSONA

I. Introducción. II. La teoría de las fuentes. III. La teoría de las fuentes desde el sistema y desde al caso. IV. Clasificación de las fuentes. V. La constitución. VI. El principio pro persona. VII. Conclusión. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El 11 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, en virtud de la cual se estableció que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esa constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Posteriormente, el 14 de julio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJ) resolvió el expediente varios 912/2010, formado con motivo de la consulta a trámite promovida por su presidente, para decidir si estaba obligada o no al cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso Rosendo Radilla, y llegó a distintas decisiones de trascendencia porque configuró un nuevo sistema de control constitucional con el fin de proteger de mejor forma los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados en los que el Estado Mexicano sea parte.

De acuerdo con el Ministro José Ramón Cossío Díaz lo que la SCJ hizo fue, por una parte, reiterar el control concentrado de constitucionalidad, introducir el control difuso de constitucionalidad y establecer condiciones generales de aplicación y alcance del principio pro-persona. Con ello, en su opinión se generó una solución integral acerca del modo como los órganos del Estado de los diversos órdenes jurídicos que componen el Estado federal, deben actualizar la supremacía constitucional. Y por la otra, la manera en que debía incorporase, en relación con esas tres operaciones, el control de convencionalidad considerando la totalidad de los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Ahora bien, el propósito del Ministro José Ramón Cossío Díaz en el artículo en que sustento de este ensayo, es examinar las primeras implicaciones de esa resolución. Así, al tratar el modo en que deben articularse los derechos humanos de fuente constitucional y de fuente convencional, se refiere a las implicaciones que observa en relación con la construcción del control de regularidad y de interpretación más favorable.

Al respecto indica que una vez aceptada la validez de los tratados internacionales se forma un parámetro mediante el cual, por una parte se debe realizar un control de regularidad (concentrado y difuso) y, por la otra, llevar a cabo las interpretaciones pro persona. Más adelante señala que ese parámetro se integra por todos los derechos humanos contenidos en la constitución federal, todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y los criterios vinculantes y orientadores de la CoIDH. Luego se pregunta cómo se debe entender la relación entre los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente convencional, y se responde indicado que la SCJ no estableció una relación jerárquica entre ambos, y que en su opinión existe una relación más sutil donde una vez determinada la validez de los tratados o de sus normas, los derechos constitucionales y convencionales deben aplicarse en igualdad de circunstancias, pues el concepto de jerarquía queda borrado para dar lugar a un parámetro unitario y a un principio de ordenación funcional o teleológico, a fin de dar sentido al derecho humano que más favorezca al sujeto que se encuentre sometido a la situación jurídica objeto de su competencia. En este punto recalca que el parámetro de validez de los actos o normas cuestionados, bien puede consistir en algún precepto de carácter constitucional o convencional, y la elección de uno u otro debe provenir, de la que el juez considere la posibilidad más amplia de protección para la persona.

Esta es la parte de ese artículo que me interesa abordar, pero a la luz de un caso real.

Aunque la incorporación del principio pro persona, como pauta interpretativa de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales, parece resolver los problemas que pudieran suscitar las posibles discrepancias en esas normas, en cuanto al alcance de algún derecho humano, para preferir la interpretación de cualquiera de ellas que mayores beneficios otorgue a la persona, el 3 de septiembre de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la que decidió que los derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro del control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.

De esa contradicción de tesis derivó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la página 202 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, que textualmente establece lo siguiente:

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía

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