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Tributaria

chupelo24 de Abril de 2014

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PERSONAS NATURALES NO DECLARAN RENTA SI NO SUPERAN LOS LÍMITES ESTABLECIDOS

Por disposiciones legales tributarias en Colombia se determina que las personas naturales están obligadas a declarar renta sólo “si” superan los TOPES en cada periodo individualmente considerado, es decir sin que esta persona así haya declarado en vigencias anteriores, no están en la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, si en el presente año o siguientes no superan los topes para no estar obligados.

Los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del E.T., determinan si las personas naturales están o no obligadas a declarar renta, que son los contribuyentes de menores ingresos, los asalariados y los trabajadores independientes, siempre y cuando, claro está, que se cumplan con los requisitos allí expuestos. De acuerdo a esto las personas naturales no deberán declarar renta en los siguientes casos:

Personas naturales y sucesiones ilíquidas (“Personas de Menores Ingresos no declarante” / Art. 592 E.T.)

• No sean responsables del impuesto a las ventas (IVA)

• Ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT, es decir ($ 25.132 x 1.400 UVT; $ 35.185.000)

• Patrimonio bruto a 31 Dic, no exceda de 4.500 UVT, es decir ($ 25.132 x 4.500 UVT; $ 113,094,000)

• Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente por pagos al exterior por los conceptos de: dividendos y participaciones, por pago a profesores extranjeros, por explotación de películas cinematográficas y por explotación de programas de computador, inclusive y dicha retención en la fuente, les hubiere sido practicada.

• Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria. (Condicionado)

• Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto. Es decir sobre los cuales aplicaron retención en la fuente (3%) por servicio de transporte internacional aéreo o marítimo

Personas naturales y sucesiones ilíquidas (“Asalariados no declarantes” / Art. 593 E.T.)

• Los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral, de lo contrario cumpliría con el requisito 3ro del Art. 592 E.T.

• Que el patrimonio bruto a 31 Dic, no exceda de 4.500 UVT. ($ 25.132 x 4.500 UVT; $ 113,094,000)

• Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. (IVA)

• Que el asalariado no haya obtenido durante el año ingresos superiores a 4.073 UVT, es decir ($ 25.132 x 4.073 UVT; $ 102.363.000).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto determine sobre lo reflejado por una persona

natural, qué tipo de contribuyente es y si debe o no declarar y sustentación, en los

siguientes casos:

1. Persona natural que recibió sueldos por $ 65.000.000, honorarios por $ 3.000.000 y

posee casa de habitación valorada en $ 111.000.000 Rta/: Asalariado, declarante por

ingresos computados y no tiene otra actividad

2. Persona natural que recibió honorarios por $ 82.000.000, sueldos por $ 4.000.000 y

con casa de habitación valorada en $ 102.500.000 Rta/: Trabajador independiente,

declarante por ingresos.

3. Persona natural que recibió por ventas $ 40.000.000, honorarios por asesoría técnica

por $ 2.000.000 y posee vehículo colombiano por $ 15.000.000 Rta/: Persona de

menores ingresos, declarante por ingresos.

4. Persona natural que recibió sueldos por $ 25.200.000, ventas, por 2.000.000 y

honorarios $ 1.000.000 y posee vehículo colombiano por $ 15.000.000 y casa de

habitación por $ 100.000.000 Rta/: Asalariado, declarante por patrimonio.

5. Persona natural que posee casa de habitación valorada en $ 110.000.000 y recibió

sueldos por $ 12.000.000. Rta/: Asalariado, no declarante.

6. Persona natural que recibió sueldos por $ 67.000.000, honorarios $ 12.000.000,

ventas $ 5.000.000 y posee acciones en Ecopetrol por $ 10.000.000 y casa de

habitación por $ 102.000.000. Rta/: Asalariado, declarante por ingresos computados

y por patrimonio.

Personas naturales y sucesiones ilíquidas (“Trabajadores independientes no declarantes” / Art. 594-1 E.T.)

• No sean responsables del impuesto a las ventas (IVA)

• Ingresos brutos se encuentren debidamente “facturados”, es decir documento equivalente a factura, respaldado por el R.U.T., según lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 506 del E.T.

• Y que de estos ingresos un (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, del cual les hayan practicado retención en la fuente.

• Ingresos totales del periodo no sean superiores a 3.300 UVT, es decir ($ 25.132 x 3.300 UVT; $ 82.936.000).

• Patrimonio bruto a 31 Dic, no exceda de 4.500 UVT, es decir ($ 25.132 x 4.500 UVT; $ 113,094,000).

• Consumos con tarjeta de crédito en el año gravable no excedan los 2.800 UVT, es decir ($ 25.132 x 2.800 UVT; $ 70,370,000).

• Compras y consumos en el año gravable no superen los 2.800 UVT; es decir ($ 24.555 x 2.800 UVT; $ 68,754,000).

• Total consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, en el año gravable no exceda

de 4.500 UVT, es decir ($ 25.132 x 4.500 UVT; $ 113,094,000).

PERSONAS NATURALES QUE DEBEN DECLARAR RENTA SIN SUPERAR LOS TOPES PARA ESTAR OBLIGADO….

De acuerdo a esta situación se puede concluir que, ó bien es algo contradictorio, paradójico e inconsistente de la legislación tributaria actual. Se entiende y para nadie es un secreto que las todas las personas naturales están obligadas a declarar renta si superan los topes establecidos por la ley (Arts. 592, 593, 594-1 relacionando al art. 594-3 del E.T.), pero eso no siempre es así, ya que podría tener que declarar renta sin haber superado dichos topes. Es verdad, para efectos tributarios, las personas naturales se clasifican en tres grupos:

1. Asalariados (Art. 593 y 594-3 del E.T.),

2. Trabajadores independientes (Art. 594-1 y 594-3 del E.T.)

3. Contribuyentes de menores ingresos (Comerciantes / Art. 592 y 594-3 del E.T.).

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE

Muchos de nosotros los contadores, nos limitamos a calcular las rentas de acuerdo a lo sistemas básicos establecidos en el formulario o bien el 210 o el 110, es decir cálculo de la renta liquida y el cálculo de la renta presuntiva. El detalle es que pasamos por alto otra forma (Camuflada) de calcular la renta líquida gravable y es la renta por comparación de patrimonio, según lo establecido en los Art. 236, 237,238 y 239-1del E.T. que para efectos del tema veremos más adelante ya que nos centraremos en el

cálculo de la renta por los sistemas básicos.

Sistemas de Cálculo de la

1. Renta liquida Gravable

2. Renta Presuntiva (Patrimonios)

3. Renta por comparación patrimonial (R.L.G. y Patrimonio líquido (Art. 236, 237, 238 y 239-1del

E.T.)

Se entiende por renta líquida gravable, la renta final que calcula el contribuyente sobre la cual pagara el impuesto de renta y complementarios. Es decir es la base para el cálculo del impuesto. El estatuto, en dos artículos habla claramente sobre lo que es la renta líquida [que es un poco diferente de la renta líquida gravable, y sobre cómo se calcula:

“ART. 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos

realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

ART. 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.” Entonces, según lo expuesto en los Arts. 26 y 178 del E.T. la Renta Liquida Gravable se calcularan de la siguiente forma:

RENTA LIQUIDA GRAVABLE Ordinarios

• DE LOS INGRESOS

Menos: Extraordinarios (Indirectos)

• LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS

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