El Tributo
vivienanaisTesis5 de Junio de 2013
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Parte 1: El Tributo
La problemática
A efectos de definir con exactitud el régimen legal que debe aplicarse a un cobro exigido por el Estado resulta de medular importancia establecer, en primer término, si dicho recurso configura o no un tributo.
A pesar de ello, se advierte que la legislación tributaria peruana no contiene ninguna definición al respecto, limitándose a señalar en la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, lo que entiende por las especies de tributo (impuesto, contribución y tasa).
Como es de suponer, esta posición elegida por la legislación peruana origina que los órganos resolutivos, al encontrarse ante la duda acerca de si un cobro reviste carácter tributario, en la mayoría de los casos incursionen directamente en el análisis que busca establecer si se encuentran frente a un impuesto, una contribución o una tasa; sin tomar en cuenta primero, si el cobro materia de análisis es un tributo, generando, entonces, pronunciamientos sumamente confusos y poco rigurosos que, a la larga, producen perjuicio a los contribuyente, al sistema tributario y a la seguridad jurídica.
Precisamente, la RTF 980-4-97 incurre en varios de los mencionados errores metodológicos, así como en una serie de confusiones conceptuales, que podrían encontrar sus causas tanto en el hecho que se ha destacado anteriormente – ausencia de una definición legal de lo que se entiende por tributo – como en la confusión acerca de los elementos esenciales para su existencia.
Intento de definición
A nivel doctrinario, resulta importante mencionar que Gerardo Ataliba considera que el tributo es una prestación generalmente pecuniaria y exigida con la finalidad principal de obtener recursos, que es el contenido de una obligación ex lege; cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública; y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley.
Del concepto propuesto, cabe resaltar tres aspectos:
1. El tributo se exige con la finalidad de obtener recursos, pero se distingue de la multa, por cuanto ésta se exige con la finalidad de sancionar al infractor.
2. El carácter ex lege de la obligación tributaria, el cual se considera medular para diferenciar al tributo de otros cobros. Este carácter implica que el vínculo jurídico tributario tiene su fuente en la ley; y, en tal sentido su imposición no puede ser discutida por el deudor tributario.
3. El sujeto activo de la obligación tributaria, es en principio, una persona pública; no obstante, consideramos oportunas las palabras de Gerardo Ataliba cuando enseña que nada impide que, contra la regla general, un tributo tenga como sujeto activo a una persona privada.
Para concluir este intento de definición del tributo, corresponde citar a nuevamente a Gerardo Ataliba quien señala que “cualquiera que sea el nombre con que se bautice, toda obligación pecuniaria ex lege en beneficio de persona pública o con finalidad de utilidad pública es tributo y se somete al llamado régimen tributario: conjunto de principios y normas constitucionales que regulan la exigencia coactiva de prestaciones pecuniarias por el Estado.”
Similar criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional peruano que con motivo del recurso extraordinario interpuesto por Dura Gas S.A. contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (…) que declaró infundada la acción de amparo de autos; opinó que “el tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito (Fundamento Jurídico ).
Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03303-2003-AA.html
Clasificación de tributos
De acuerdo a lo previsto por la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el término genérico “tributo” comprende:
1. Impuesto:
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado4.
En este punto la doctrina es unánime al señalar que la característica primordial de los impuestos es que no existe relación entre lo que se paga y el destino de estos fondos. Es por este rasgo que los impuestos son denominados también tributos no vinculados, toda vez que su exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal referida al contribuyente.
2. Contribución:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios generales derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales5.
Es decir, una contribución está destinada a financiar el costo de una actividad estatal. Generalmente, se han establecido contribuciones destinadas a financiar obras públicas; ya sea de mejoras o de seguridad social.
3. Tasa:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual6.
En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las tasas tienen, en tanto tributo, como fuente la Ley, por lo que, no se considera tasa al pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las tasas, a su vez, pueden clasificarse en:
3.1 Arbitrios: Se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Ejemplo: Arbitrios por mantenimiento de parques y jardines
3.2 Derechos: Se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Ejemplo: Monto que se paga por la obtención de una partida de nacimiento.
3.3 Licencias: Gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Ejemplo: Autorización para la apertura de establecimiento comercial.
Paralelamente a esta clasificación legal, adoptada por el TUO del Código Tributario, corresponde señalar que existen otras clasificaciones brindadas por la doctrina, tales como:
1. Tributos vinculados y no vinculados
Esta clasificación está en función a la realización de una actividad estatal o con repercusión a favor del contribuyente. Son “tributos vinculados”, las Tasas y Contribuciones mientras que son “tributos no vinculados” los impuestos.
2. Tributos directos e indirectos
Está clasificación está directamente relacionada con la manifestación inmediata o mediata de capacidad contributiva. Siendo ello así, se advierte que el Impuesto a la Renta califica como un “tributo directo” en tanto que el Impuesto General a las Ventas califica como un “tributo indirecto”.
Parte 2: Principios Tributarios
Son mandatos que se constituyen como límites objetivos a la potestad tributaria del Estado; entendida, ésta como la facultad que tiene el Estado para crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentren bajo su jurisdicción.
Los principios tributarios recogidos expresamente en el ordenamiento jurídico tributario peruano son: Legalidad, Reserva de Ley, Igualdad, Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona; y, No Confiscatoriedad.
Por otro lado, a decir de Carmen Robles Moreno, los principios tributarios no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico tributario peruano son: equidad, economía en la recaudación, publicidad, certeza y simplicidad.
Principio de Legalidad – Reserva de ley
Según el principio de reserva de ley algunos aspectos de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a través de una ley y no por reglamento.
Sin embargo, este principio ha venido siendo relativizado con el tiempo, de tal manera que, por las necesidades propias de la técnica en el ámbito tributario, muchas veces es necesaria la delegación de competencias del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo; situación, que se ha presentado no sólo en nuestro país con la Constitución Política de 1979 sino que se viene extendiendo en distintos países.
Dentro de este contexto, se advierte que el complemento al Principio de Reserva de la Ley, y respecto del cual se debería interpretar sus preceptos, es el Principio de Legalidad el cual se puede resumir como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el ámbito de su competencia.
Al respecto, Landa Arroyo considera que en materia tributaria, el principio de legalidad supone que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, debe estar sometida a la Constitución y no solo a las leyes. A diferencia de este principio, la reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración de tributos queda reservado para ser actuada mediante una ley.
Señala Humberto Medrano10, que en virtud al Principio de Legalidad, los tributos sólo pueden ser establecidos
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