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USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. FORMAS DE CONSTITUCIÓN

jerrydriverTrabajo28 de Agosto de 2015

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USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

USUFRUCTO : Derecho real, temporal que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno sobre el que recae sin alterar su sustancia.

Es la posibilidad de usar ( emplearlo) y disfrutar ( gozarlo jurídicamente), hacer suyos los frutos producidos por él.

Cuando hay propietario y usufructuario, al primero suele llamársele nudo propietario.

El usufructuario puede ser una persona física o moral ( en este caso la duración del usufructo no podrá ser mayor de 20 años por disposición legal).

El usufructo en ningún caso, así sea el de plazo u oneroso, se transmite por herencia.

El usufructo no pertenece al usufructuario sino a un tercero, de tal manera que frente al usufructuario como titular de ese derecho real, esta el propietario.

Los caracteres de usufructuario y propietario no se pueden reunir en una sola persona

Los efectos que el usufructo trae aparejados consiste en conferir a su titular los derechos  de usar y disfrutar del bien sobre el cual recae; puede por ello utilizarlo, emplearlo y hacer suyos los frutos producidos en su caso por dicho bien.

El usufructo debe de recaer sobre bienes no consumibles.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN

El usufructo puede constituirse por voluntad del hombre o por prescripción ( señalado por la ley en el Art. 981 C.C)

  1. La ley esta señalada como la primera fuente generadora del usufructo.

  1. Por voluntad del Hombre: Por Testamento ( titulo universal o a titulo particular.), o por contrato : 1)Por Enajenación : el objeto del contrato es el usufructo mismo; 2)Por Retención :  el objeto del contrato es la nuda propieta.
  1. Por Declaración Unilateral de  Voluntad: es cuando falta la aceptación del usufructuario que bajo todo supuesto debe considerarse indispensable, aun tratándose del heredero o del  legatario; estos al aceptar la herencia o el legado según su carácter, aceptarán ser usufructuarios.
  1. Por Prescripción : cuando la cosa esté poseyendo a titulo de usufructuario y no  a titulo de propietario

OBJETO MATERIAL DEL USUFRUCTO

 El usufructo puede recaer en casi todas sus manifestaciones sobre cualquier clase de bienes, sena muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, derechos reales y de crédito con inclusión de acciones y partes sociales correspondientes a sociedades y asociaciones.

El usufructo de cosas consumibles por el  primer uso, se encuentra en los usufructos universales.

CUASIUSUFRUCTO

  1. El usufructo es un desmembramiento del derecho de propiedad;  el cuasiusufructo es un derecho de propiedad pleno y completo.
  2. El cuasiusufructo puede enajenarse, y el usufructo no
  3. Siendo propietario el cuasiusufructuario, los  riesgos son por su cuenta, en  cambio el usufructuario no siendo propietario, no responde de los riesgos: si la cosa perece, no tendrá que devolverla.
  4. El usufructuario deberá restituir la misma cosa, el cuasiusufructuario no.

STATUS DE USUFRUCTUARIO

El usufructo genera derechos y obligaciones, tanto para el usufructuario como al propietario.

“ Si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato cesado el derecho de una persona pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios”   Art. 983 CC

Una persona moral puede ser usufructuaria de un bien inmueble por naturaleza, suelo y construcciones, en la medida que pueda adquirirlo en propiedad, poseerlo y administrarlo, pues si carece de esa triple posibilidad, tampoco tendrá capacidad para ser usufructuaria de dicho bien.

  1. DERECHOS

  1. Presentación Legal

Art. 980 : El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bines ajenos

Art. 1002 : El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada ( enajenar , arrendar y gravar su derecho de usufructo).

Art. 1005: El usufructuario goza el derecho del tanto

  1. Derechos Respecto de la Cosa

El uso de la cosa, si se trata de inmuebles, abarca utilización, ocupación en su caso y demás actividades que pongan de manifiesto el emplearla y el servirse físicamente de ella, con una utilización como si el propietario la llevare a cabo de acuerdo con la naturaleza de la cosa, pero en todo caso sin alterar con ello su sustancia.

Art. 1003 : hacerle mejoras.

Art.990 : hacer suyos los frutos. ( naturales, industriales -991-  o civiles- 992-)

  1. Disponibilidad del Derecho

Art. 1002 : la posibilidad del usufructuario tanto de explotar como de disponer de su derecho, los derechos adquiridos por terceros con origen en el usufructo,  se extinguirán a la extinción del usufructo.

El usufructuario puede enajenar, arrendar y gravar su derecho. La enajenación implica la realización de cualquier acto traslativo de dominio adecuado, como compraventa, donación permuta, aportación, etc. Acto con efectos entre vivos, no por causa de muerte, pues el usufructo no es transmisible por herencia; por esencia es temporal y por naturaleza se extingue al fallecimiento del usufructuario. No todos los usufructos pueden ser objeto de enajenación.

El usufructo puede ser también producto de arrendamiento Art. 1002.

El usufructuario puede además gravar su derecho; será mediante prenda si el usufructo recae sobre muebles, o por hipoteca si su objeto son bienes inmuebles.

El usufructo no  puede ser objeto de embargo, se encuentra dispuesto en la fracción IX del Art. 544 del código de procedimientos civiles, sin embargo los frutos derivados de ese derecho pueden ser embargados.

El derecho real de usufructo constituido sobre bienes inmuebles, es susceptible de hipotecarse. Por regla general cuando se hipoteca un usufructo, la existencia misma del gravamen dependerá de la existencia del usufructo, de tal manera que cuando sea vitalicio, la hipoteca se extinguirá con la muerte del usufructuario.

Puede el usufructo extinguirse por un hecho voluntario del usufructuario, como lo es la renuncia.

 Art. 2903 : la hipoteca deberá durar hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido.

  1. Acciones

Art. 989 . el usufructuario puede ejercer todas las acciones personales, reales y posesorias que le permitan ostentar, conservar y utilizar su derecho.

Estas acciones de usufructuario, se dan tomando en cuenta el titulo constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan. El usufructuario tiene una acción personal cuando su usufructo deriva de testamento, de acto jurídico unilateral o de contrata y ejercita la acción en contra del dueño, o de los herederos.

La acción real se confiere al usufructuario no solo en contra de los herederos o del dueño, sino en contra de cualquier tercero detentador de la cosa.

Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que se discute la calidad de la posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesaría el usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se la entregue en que esta detentando, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa.

  1. Derecho del Tanto

Art. 1004 : El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo”. Con ello se pone de manifiesto ciertamente la libertad del propietario de enajenar lo suyo, pero sin atentar contra la vigencia del usufructo.

Así ante la posible venta por el propietario de la cosa, el usufructuario deberá ser preferido a un tercero:

  1. el propietario deberá de dar aviso al usufructuario de los términos de la venta.

  1. El usufructuario tiene un plazo de 8 días para hacer sus de u derecho preferencial.

B) OBLIGACIONES

El usufructo trae también una pluralidad de obligaciones a cargo del usufructuario, existen tres distintos rubros:

  1. obligaciones anteriores a que el usufructuario entre en posesión del bien usufructuado.

Art. 1006 : El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado :

  1. a formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos  ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.

  1. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo en lo dispuesto en el articulo 434”.

Un uso y disfrute moderados de los bienes en usufructo, de tal modo que dichos bienes no se deterioren más de lo razonable ocasionado por un uso ordinario.

El usufructuario deberá afianzar que devolverá las cosas en un estado normal de uno cuando llegue el termino del usufructo y no empeoradas o deterioradas por negligencia.

 Si el usufructo es gratuito y por retención, el constituyente, que como se recordará en el propietario que retiene, esta dispensado de dar la fianza referida si no se ha obligado expresamente a ello. Art. 1007

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