Hechos jurídicos.
2012rosanaInforme22 de Abril de 2012
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Hechos.
Los hechos son acontecimientos que ocurren en el diario vivir. Muchos de ellos son inocuos y no producen efecto alguno. Pero hay otros hechos que, además, pueden producir efectos jurídicos, o sea consecuencias jurídicas. Estos acontecimientos son los que se denominan hechos jurídicos, o sea productores de consecuencias jurídicas.
Hechos jurídicos. Concepto y clasificación.
Concepto. Art. 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
El hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica y provoca el nacimiento o la adquisición de un derecho, la modificación de la relación jurídica o del derecho y su perdida o extinción.
Nace un derecho cuando viene a la vida una relación jurídica; y como toda relación tiene un sujeto, a todo nacimiento corresponde una adquisición, es decir la unión de un derecho a una persona.
El nacimiento de la relación jurídica, o la adquisición del derecho, puede ser originaria o derivativa.
Originaria: cuando el derecho que se une al sujeto surge en el directamente y de un modo autónomo, o sea independientemente de su relación con otra persona. Ej.: quien se apropia de una cosa abandonada o de una cosa sin dueño.
Derivativa: cuando el derecho procede de una relación con otros, de la cual deriva a favor del nuevo titular. Ej.: una compraventa, la adquisición de una herencia, una donación.
Ente el nacimiento y la muerte se modifica.
La modificación puede ser:
Subjetiva: es el cambio que el derecho sufre en la persona de su titular (sujeto). Ej.: el titular del dominio sobre un bien determinado muere y le suceden sus cinco hijos. Hay modificación en el sujeto: de uno (dominio) se convirtió en cinco (condominio).
Objetiva: es cuando el cambio se produce en el objeto y puede ser cuantitativa: cuando es el objeto o elemento real de un derecho el que se incrementa (edificación de un terreno baldío) o disminuye (cuando se demuele un edificio).
La relación jurídica puede extinguirse o perderse:
Extinción: cuando se destruye o consume la cosa, por consiguiente, el derecho sobre ella ya no existirá para el titular ni para nadie más (Ej.: un crédito prescripto).
Perdida: cuando se separa el derecho de su actual titular, lo que no impide que nazca para otro y para quien puede ser originaria (ocupación de una cosa abandonada) o derivativa (transferencia de la propiedad de una cosa).
Clasificación.
Hechos Simples (sin relevancia jurídica)
Jurídicos Naturales
Humanos Involuntarios
Voluntarios Ilícitos Delitos
Cuasidelitos
Lícitos Simples actos lícitos
Actos jurídicos
Naturales (externos): aquellos producidos por la naturaleza. Ej.: la muerte, un terremoto, etc.
Humanos: cuando provienen del hombre. Ej.: un delito, un contrato, etc.
Voluntarios: aquellos actos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Involuntarios: cuando les falta alguno de los referidos elementos.
Voluntarios lícitos: cuando se realizan de acuerdo con la ley y no perjudican a nadie.
Voluntarios ilícitos: los actos reprobados por las leyes y que causan daño a otros, imputables al autor en razón de su dolo o culpa.
Delitos: cuando el agente obra con dolo, es decir con la intención de producir un daño.
Cuasidelitos: cuando el agente obra con culpa o negligencia, causando con ello un daño a otro.
Simples actos lícitos: aquellos que pueden producir efectos jurídicos pero sin que ese sea el fin buscado o querido por el sujeto o sujetos. Ge: la pesca o caza deportiva con los cuales el sujeto se propone pasar el rato, pero que al cobrar una pieza o pescar algo, en virtud de la ley y sin que el tenga ese propósito jurídico en cuenta, produce el nacimiento de un derecho de propiedad, por apropiación de lo cazado o pescado.
Actos jurídicos: aquellos actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos.
Actos jurídicos.
Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Diferencia entre hechos jurídicos y actos jurídicos.
El acto jurídico es una especie del género hecho jurídico.
El acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce porque la ley si lo dispone, es decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.
Teoría general de los actos voluntarios.
La teoría general de los actos voluntarios comprende el estudio de los tres puntos siguientes:
Requisitos o elementos de los actos voluntarios.
Consecuencias que ellos engendran.
Principios y limitaciones a la libertad individual.
Condiciones o requisitos o elementos intrínsecos: enumeración, concepto de cada una y hechos que las afectan.
Discernimiento. Concepto.
Discernimiento: es una aptitud del intelecto humano que permite distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo lícito de lo ilícito, y lo conveniente de lo inconveniente. Consiste en consecuencia en la posibilidad de realizar un juicio de valoración de los actos que se ejecutan.
Hechos que lo afectan (causas obstativas).
Inmadurez: Art. 921: Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
A partir de los 10 años, la ley supone que hay discernimiento para realizar actos ilícitos y a partir de los 14, menores adultos para los actos lícitos.
La ley supone, con fundamento científico, que las personas tienen discernimiento para el bien y el mal, antes que para distinguir lo conveniente de lo inconveniente y de allí establece que hay discernimiento para los actos ilícitos a partir de los diez años y para los lícitos a partir de los catorce.
Insanidad: La segunda causa obstativa del discernimiento la constituye la insanidad o sea la enfermedad mental, a la que debe asimilarse la privación de la razón derivada no de causas orgánicas sino accidentales como embriaguez, intoxicación, traumatismos, etc.
Art. 921: Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Los dementes aludidos son todas las personas que padezcan enfermedad mental, hayan sido o no declarados incapaces.
Segovia sostiene que el artículo solo contempla los actos lícitos.
Llerena, por el contrario, sostiene que el referido artículo 921 incluye tanto los actos lícitos como a los ilícitos.
Si bien estamos en principio de acuerdo con este criterio, debemos señalar que prácticamente solo puede interesar para los simples actos lícitos de los dementes declarados, por cuanto los actos jurídicos, cuando son celebrados por un demente interdicto, serán nulos por mas discernimiento que pueda haber tenido en el momento de la celebración mientras perdure la interdicción.
Intención. Concepto.
Es la voluntad dirigida a un fin determinado.
Consiste en el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos consientes.
Causas obstativas de la intención.
Son causas obstativas de la intención el error o ignorancia y el dolo.
Art. 922: Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
Observaciones: Se refiere únicamente a la ignorancia y al error, sin enumerar al dolo.
Establece como causa obstativa de la intención a la fuerza y a la intimidación.
En consecuencia, además del error esencial que afecta a la intención, al dirigir la voluntad a un determinado objeto y resultar otro al alcanzarlo, debemos también agregar como causa obstativa al dolo.
Art. 931: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
Libertad. Concepto.
Consiste en la facultad de determinarse en un sentido u otro sin coacción externa alguna.
Causas obstativas de la libertad.
Es causa obstativa de la libertad, la violencia, que puede ser física o moral. La física, denominada fuerza, debe ser, según el código, “irresistible”, es decir, que no pueda ser contrarrestada. Y la moral, llamada intimidación, que se ejecuta con “injustas” amenazas que inspiran un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente.
Condiciones externas. No es suficiente
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