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Vicios De La Voluntad


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2013  •  1.957 Palabras (8 Páginas)  •  487 Visitas

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Vicios de la voluntad

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En Derecho, se denominan vicios de la voluntad, vicios del consentimiento o vicios de los actos voluntarios a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. El error es la falsa representación mental de un objeto de conocimiento por ignorancia, o falta de conocimiento pleno sobre un objeto, o por falta de raciocinio, una intelección defectuosa.1

Introducción

Un acto jurídico se reputa voluntario cuando es serio, manifestado, sincero, libre y espontáneo. Si falla cualquiera de estas características estamos frente a un acto jurídico que no producirá sus efectos propios.

Teniendo en cuenta estas características:

Obstan el discernimiento: la inmadurez y la insania.

Obstan la intención: el error o ignorancia y el dolo.

Obstan la libertad: la violencia, la simulación y el fraude, aunque algunos estudiosos del derecho incluyen a la lesión.

Contendrán vicios del consentimiento aquellos actos jurídicos que no hayan sido realizados con intención y libertad, mientras que los realizados sin discernimiento serán actos jurídicos inexistentes.

Vicios que afectan la intención

En Derecho el error es una "mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias".2

Error

El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada

Clases de error

El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa cuando celebró un usufructo (error in negotio)

El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es solemne).

El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothier. El código civil chileno, en el artículo 1452 señala expresamente que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, con ciertas excepciones en lo relativo al cuasicontrato de pago de lo no debido, que obedecen más que nada a un asunto de rechazo al enriquecimiento sin causa.

Al menos en la legislación que sigue a Pothier, sólo el error de hecho vicia el consentimiento. Pero éste no lo hace siempre, debiendo distinguir tres clases de error: error esencial u obstáculo, el error sustancial, o el error accidental.

Error esencial

Error esencial u obstáculo es aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato. Señala el artículo 1453 del Código Civil de Chile que "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

Este error vicia siempre el consentimiento, y en su sanción se distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia, y quienes la rechazan. Los primeros señalan que en este caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el acto o contrato debería ser sancionado como inexistente, para los segundos aquello es cierto, pero no contemplando el código civil (chileno) la sanción de inexistencia, debe aplicarse la de nulidad absoluta (1682).

Error sustancial

Este tipo de error se produce cuando, no habiendo error sobre la identidad de la cosa objeto del contrato, existe aquel sin embargo en alguna sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Señala el artículo 1454 que "el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante".

Es como si alguien creyera comprar un sillón dieciochesco que en verdad es contemporáneo, o creyera diamante el vidrio o vacuno la carne de caballo. Lo básico es que se trate de cualidades esenciales de la cosa.

Error accidental

Señala finalmente el código de Bello en el artículo 1454 inciso segundo que "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte".

Así una pintura al óleo, realizada por un artista famoso que en verdad es de un novato. O el Error en la persona, donde señala el artículo 1455 que "el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato". Esto se refiere principalmente a los contratos intuito persona.

En

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